HABLAR DE LOS DERECHOS HUMANOS EN PRISIÓN[1]
ES Solamente EL Estado EL QUE puede violar los derechos humanos
Todos hablamos de los Derechos Humanos:
Y en medio de tal concierto, puede surgir el desconcierto y en medio de
semejante fusión de voces puede aparecer la confusión y entre las manos se nos
puede escurrir la verdad como el agua que fluye y no llega a calmarnos la sed;
podemos contentarnos con un espejismo que nos venden y prostituir la sagrada
palabra hecha para el combate por la dignidad. Lo digno puede hacerse indigno
cuando se trivializa, cuando se lo expone en un mercado de baratijas.
Hay que rescatar los conceptos, no por
los conceptos mismos sino porque en toda defensa que se emprenda en pro de la
dignidad humana, se necesita de la claridad; para que lo que se dice no se
vuelva en nuestra contra.
Gana terreno la banalización del
concepto de Derechos Humanos en el ámbito de la llamada sociedad civil y en el
ámbito carcelario es peor. A ello ha contribuido la presión de Estados
violadores de los mismos, ejercida sobre entidades intergubernamentales que
fueron creadas para proteger esos derechos; presión que ha alcanzado también a
no pocas organizaciones no gubernamentales que surgieron con los mismos
propósitos.
A mediados de este año (1993), el
Procurador General de la Nación, doctor Carlos Gustavo Arrieta; hizo entrega al
presidente de la República del Segundo informe de la Procuraduría sobre
Derechos Humanos correspondiente al año 1992. Allí señala las responsabilidades
de algunos agentes del Estado por violaciones de los DDHH; pero causa asombro
este párrafo de la presentación:
“Este informe se
presenta con la relativa tranquilidad de conciencia que da saber que, en el
marco de las múltiples violencias privadas que aquejan a la sociedad colombiana,
el Estado, a pesar de su mayor fortaleza militar, es entre los actores armados,
el único con una legitimidad fuera de duda, por cuanto es el que menos viola los derechos humanos” (Pág. 5)
Más adelante la
misma presentación precisa que:
“la información aquí consignada debe
observarse desde la perspectiva que entraña la comparación entre los índices de
criminalidad y los índices de violaciones de los Derechos Humanos en los cuales
están involucrados agentes del Estado...” (Pág. 7- 8)
Esa comparación entre
criminalidad general y violaciones de los Derechos Humanos por agentes
estatales; visualizada en los cuadros de las páginas 14 y 15 del informe, es
enormemente distorsionadora y distractora, pero, además; contribuye a banalizar
hasta el extremo el concepto de Derechos Humanos.
Es distorsionadora
y distractora porque es evidente que el porcentaje de las violaciones a los
Derechos Humanos por agentes estatales, que es denunciado ante la procuraduría
es ínfimo; además, el mismo informe reconoce que
“menos del 10 por ciento del total de quejas
presentadas ante la Procuraduría General de la Nación configura un caso
jurídico” (Pág.5) y que de éstas; solo
el 21 por ciento culminan en un fallo (Pág.56) y que de esos fallos, en el caso
de las fuerzas militares el 5 por ciento son absolutorios (Pág.40)
Pero tal
comparación está suponiendo, además; que todo tipo de delincuencia es
catalogable como “violación de los Derechos Humanos”.
Más generalizada
aún está la idea de que las organizaciones insurgentes también “violan los
Derechos Humanos”. Al constituir éstas un cierto poder coercitivo, por el uso
de las armas; se pretende asimilarlas a una estructura Estatal pero sin
reconocerles el status de fuerzas beligerantes o de poderes locales, lo que
crea mayor confusión aún.
Es cierto que todo
grupo armado organizado en contra del orden vigente o del gobierno establecido,
está obligado; en virtud de unas normas imperativas, universalmente reconocidas
como Derecho de Gentes, a respetar
ciertos principios de humanidad que nadie tiene derecho a transgredir en caso
de guerra o conflicto, y que se han codificado en el DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO. (D.I.H.) Tales normas tienen
fuerza vinculante para cualquier grupo armado, aunque éste no haya firmado
ningún tratado o pacto internacional.
Pero es necesario
distinguir entre el DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO, obligatorio para toda
fuerza beligerante, sea Estado o no, y el DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS
HUMANOS; codificado para regular las relaciones: Ciudadanos/Estados y que goza
de primacía sobre el Derecho interno de los Estados.
Desconocer este
marco de relaciones dentro del cual adquiere sentido y valor el concepto de
Derechos Humanos, tendría consecuencias tan graves como ignorar el principio
fundante y legitimante de los Estados en cuanto estructuras de poder; que es su
finalidad salvaguardar los derechos iguales de todos los asociados. Además,
legitimaría la justicia privada y erigiría como principio “legitimante” (en
realidad ilegitimante) del Estado, el poder de cualquier minoría que sea capaz,
por cualquier medio, de dominar a los demás.
Afirmar que los
Derechos humanos los puede violar cualquiera, equivale a confundir las
exigencias éticas de toda convivencia humana civilizada; que implican respetar
la vida, la integridad, la dignidad y libertad de los demás; con las
estructuras jurídicas protectoras de esa misma convivencia civilizada. Y tal
confusión tiene graves consecuencias.
Aparentemente
buscaría afirmar con más fuerza las exigencias éticas de la convivencia humana,
que todos debemos respetar; pero prácticamente
lleva a diluir la responsabilidad de las estructuras jurídicas protectoras, y
en consecuencia, a dejarlas expuestas a la ambigüedad, a la banalización, a la
desprotección total y a su no-operatividad; sobre todo en el contexto
carcelario.
Todo atentado
contra la vida, la integridad, la dignidad y la libertad esencial de un ser
humano, es una trasgresión de normas éticas fundamentales. Pero el concepto de Derecho implica algo más: una fuerza vinculante
referida a una estructura jurídica coercitiva protectora.
El concepto de
Derecho, así tenga un contenido filosófico y moral que transciende su dimensión
convencional y sus codificaciones; implica también a éstas, precisamente como
condición y concreción de su exigibilidad y eficacia. Y hablar de codificación
y de convencionalidad, implica hablar de Tratados, de Pactos, de Convenciones,
de Estatutos jurídicos y de Instituciones protectoras.
Por eso,
reivindicar un Derecho Humano ante
individuos o grupos privados equivaldría a consagrar una desigualdad radical de
los seres humanos - no en el campo de los filosófico y moral sino en el campo
de la operatividad real -; equivaldría a hacer depender el respeto a los
valores esenciales de la persona humana, de estructuras endebles e inadecuadas
para protegerlos; lo que es lo mismo que negarles vigencia práctica.
Por todo esto es
evidente que solamente los Estados pueden violar los Derechos Humanos. Esta
tesis se puede sustentar al menos en estas ocho razones:
1. RAZON HISTORICA:
La palabra Derecho; las fórmulas: Derechos
del Ciudadano, Derechos Humanos y
sus conceptualizaciones; se originaron frente a situaciones de abusos de poder
(feudalismo, absolutismo monárquico; conquista y colonización; guerras
mundiales) y buscaron dar expresión convencional a los derechos del vasallo,
del súbdito, de los expoliados, de los pueblos dominados, etc.; frente a la
arbitrariedad del poder, limitándola siempre.
Las progresivas formulaciones de Derechos Humanos fueron dando un vuelco
a la filosofía política y definiendo como principio fundamental de legitimación
del poder del Estado: el ser garante de los derechos iguales de todos los
asociados.
2. RAZON
TELEOLOGICA
Todas las formulaciones, declaraciones
y convenciones sobre Derechos Humanos han tenido como objetivo defender al
súbdito (vasallo, siervo, ciudadano, preso, etc.) frente a las estructuras de
poder. Dicho objetivo ha inspirado, orientado y regido todas las formulaciones
y codificaciones de los Derechos Humanos.
3. RAZON
FILOSOFICA
El principio legitimante del Estado,
como estructura de poder, es el de constituirse como estructura protectora de
los derechos fundamentales de todos los asociados, sin discriminación alguna.
Por ello mismo es el Estado el responsable de proteger esos derechos ante la
agresión de cualquier ciudadano del Estado contra otro. Para ello, y solo para
ello, se le reconoce al Estado la potestad de crear y controlar medios aptos,
tales como: códigos penales, estructuras de administración de justicia,
organismos de seguridad, policía, etc., instrumentos que no se conceden a los
particulares o a grupos privados.
4. RAZON
FILOSOFICO-POLITICA
Si el concepto de Derechos Humanos se
sustrae al marco de relaciones Ciudadano/Estado (que es su marco originante y
legitimante) y se le resitúa en un marco distinto de relaciones; como sería el
de Ciudadanos/Ciudadanos, la protección y garantía de tales derechos se
privatiza, y esta nueva situación exigiría que se ponga en manos de particulares
o grupos privados instrumentos aptos para su defensa, protección y garantía; lo
que conduciría a la instauración de una justicia privada y a la pérdida del
primer principio legitimante del Estado de Derecho.
5. RAZON JURIDICA
Son los Estados, los signatarios de las
convenciones y pactos internacionales de Derechos Humanos. Lo que los
compromete a la vez ante la comunidad internacional, por encima del Derecho
interno de cada Estado, a ser garantes de esos derechos.
6. RAZON JURIDICO-POLITICA
No es lógico separar el concepto de
obligación, derivada de una función primaria, del concepto de violación. "Viola en sentido
estricto, el que pasa por encima de una norma vinculante".
Si el ciudadano común transgrede normas
esenciales de convivencia, atentando gravemente contra valores fundamentales de
las personas; quien tiene que defender a la víctima no es ella misma ni un
grupo privado, sino el Estado y solo con
ese fin se le otorgan instrumentos que
no se les otorgan a los particulares. En ese sentido, la noción de violación es
correlativa a la de garantía.
7. RAZON POLITICA:
Cuando se multiplican los agentes
responsables de un delito, evidentemente se diluye la responsabilidad y
mientras más se multipliquen, la responsabilidad desaparece.
No es raro, entonces, que cuando sobre
un Estado cae la responsabilidad evidente de la comisión de crímenes graves
contra los Derechos Humanos; el Estado tiende a evadir su responsabilidad
multiplicando al máximo los "agentes violadores", tratando de forzar
aquellas situaciones en que "cuando todo el mundo es culpable, no hay
ningún culpable."
8. RAZON PRAGMATICA
Un principio de la lógica dice: a mayor
extensión, menos comprensión, o sea; mientras un concepto se refiere a más
cosas, su contenido se hace progresivamente vago, ambiguo, impreciso, indefinido, trivial, inútil, inoperante,
banal.
Cuando se aplica el concepto de D.H. a todo
tipo de relaciones inter - humanas (haciendo caso omiso de su historia
jurídico-política, de sus implicaciones filosóficas, jurídicas y prácticas)
extendiendo su posible violación a grupos y personas privadas e incluso a la
delincuencia común, sé banaliza y pierde todo valor operativo.
¿Unos execrables
latrocinios?
“¿Qué son sino
unos reducidos reinos?”.
El Estado violento deja de practicar la justicia y se hace semejante a
una banda de forajidos.
Un asunto
de Dignidad
Los Derechos Humanos de los Presos (en
adelante DDHHPPL), deberían ocupar hoy un lugar central en todos los discursos.
La política, la ciencia jurídica, la filosofía, incluyendo las diversas artes deberían
dedicar un espacio más amplio al reclamo legítimo de la dignidad humana en
prisión; pisoteada y vulnerada para aquellos,
que aparecen en el curso de la historia como los olvidados, los aislados, los
excluidos, los ausentes; los presos que cargan con el peso de lamentables
decisiones políticas.
Al respecto, hay proliferación de discursos;
y por ello no hay claridad. Los diferentes poderes: nacional, regional, local;
gubernamental, no gubernamental, administrativo y de hecho; presentan todo un entramado
de enunciados, que lleva a oscurecer la problemática de los DDHHPP; a diluir
las responsabilidades en materia de violaciones; a ocultar a los responsables y
a tapar el crimen con la confusión y el olvido.
En medio de tantos argumentos, conviene
que nos detengamos en el análisis de varios aspectos que unas veces son
soslayados y otras son expresamente tergiversados dentro del controvertido tema
de los DDHHPP.
1.
El marco originante de los DD.HH. El Derecho es una relación que
implica, el derecho de alguien y una obligación. Es necesario esclarecer el
marco de relaciones dentro del cual se originan los Derechos Humanos de todos
los seres humanos, incluidos los privados de la libertad; a fin de ver a quien
hay que exigirle como obligación, el respeto y salvaguarda de éstos. Esto es
muy importante para determinar las responsabilidades en materia de violaciones
a los DDHH de los privados de la libertad, quienes por ser totalmente
dependientes del Estado que los encerró; son totalmente vulnerables al accionar
de cualquiera que tenga el contacto directo o indirecto con ellos en los sitios
de reclusión o la posibilidad de ejercer algún poder contra los presos.
2.
La violación de Derechos Humanos de los
presos dentro del entorno jurídico. La confusión sistemática de las violaciones a los Derechos
Humanos en prisión, intenta ocultar la responsabilidad de los agresores; cuando
no diluirla en una noche donde todos los gatos son pardos. Ministerio de
Justicia; INPEC; USPEC; Consorcio de Alimentos; Operadores de Salud;
Dependencias para el Tratamiento penitenciario; Oficinas de Derechos de
Petición; Funcionarios Administrativos de todos los niveles; u Operadores
Judiciales. En general: agentes del Estado (valga decir: en libertad) o simplemente
Internos con alguna ventaja ocasional, otorgada por los primeros; aparecen como
los personajes de un escenario circense, en el que se enmascara la identidad
para permitir la más flagrante impunidad; al tiempo que se instituye, un dejar hacer, dejar pasar; en el ámbito penitenciario y carcelario.
3.
Los peligros de la trivialización del
concepto de DDHHPPL. El olvido intencional de estos aspectos, conduce a una trivialización
del Concepto de DDHHPP. Todos nos estaríamos moviendo en un ambiente de
ilegalismo y todos terminamos violando los DDHHPP y entonces; todos somos
responsables de su cumplimiento. Al interno se le hace responsable, por no
adelantar los trámites pertinentes para conseguir su libertad por pena
cumplida; Solicitar una actividad, que le permita redimir pena; Pedir que los
encargados de registrar las horas de estudio, trabajo o enseñanza hagan su
trabajo honestamente; Solicitar que las oficinas jurídicas envíen los
certificados de cómputos a los juzgados de penas, para que estos concedan
redención; solicitar el cambio de fase dentro del tratamiento penitenciario;
Pedir el trámite de: Permiso de 72 horas, Prisión domiciliaria; Libertad
condicional u otros. Por esto, es importante visibilizar desde varios puntos de
vista (histórico, ético, filosófico, jurídico, pragmático) qué es esto de los DDHHPP.
4. La Ética. Un discurso y su referente olvidados por la mayoría de los
funcionarios, administrativos y operadores de toda índole. Concepto usado
incluso para justificar las más abominables prácticas contra la dignidad. Aquí
abordaremos el sentido de la
responsabilidad; la que nos compete a los actores partícipes de esta particular
comunidad; en relación con nuestra propia dignidad; en relación con el Estado y
sus agentes; los internos, los familiares y testigos de las violaciones a los DDHHPP.
LA irresponsabilidad DEL ESTADO, ES política de derechos humanos en lo
penitenciario y carcelario EN COLOMBIA
Oficialmente se siguen reforzado
sistemáticamente, las tesis y prácticas tendientes a exonerar al Estado de su
responsabilidad por las violaciones de los DDHHPP; tanto en aspectos
doctrinales generales, como en la interpretación y lectura de las normas; las
prácticas administrativas como la contratación (tercerización) para la
prestación de servicios penitenciarios (Infraestructura, salud, alimentación,
educación, dotación de vestido y elementos mínimos vitales) y lo que acontece cada
día, dentro de los patios y pabellones de las cárceles y prisiones colombianas.
Empezando, por ejemplo, por la
fundamentación pseudo-teórica del concepto de Derechos Humanos. Y luego, haciendo
una lectura amañada de la responsabilidad del Estado Colombiano en las
violaciones graves de los DDHHPP; siguiendo un camino recorrido por la mayoría
de los agentes del Estado, en los históricos y diversos cargos oficiales
respectivos.
El Estado y sus agentes: Gobierno
Nacional y sus Ministros; Congreso; Altas Cortes; Fiscalía General y los
Órganos de control, Operadores Judiciales y los funcionarios oficiales
(incluidos los del INPEC), insisten en sacar, de hecho y de Derecho, la noción
de Derechos Humanos, de su marco originante: La relación Ciudadanos/Estado.
Se pretende tergiversar la noción original
de los Derechos Humanos; intentando reformar el paradigma tradicional de los
Derechos Humanos según el cual es el Estado el único agente violador de los
mismos.
Es legítima la preocupación general por
erradicar la delincuencia del país. Pero no se pueden seguir utilizando métodos
que no se compadecen con los principios de convivencia civilizada para ello; ni
se puede seguir aplicando la tesis decimonónica, de que al preso hay que
hacerlo sufrir. También es legítima la preocupación por promover en todos los
ciudadanos la toma de conciencia y el respeto por los derechos de los demás. Pero
apoyarse en esa legítima preocupación para aterrorizar a la comunidad en
general y derrumbar los principios y las estructuras jurídicas en que se ha
fundamentado la lucha por los Derechos Humanos; es caer en una trampa de
fatales consecuencias. La noción de Derecho surge históricamente como respuesta
a los abusos del poder y hace referencia fundamental a la situación de débil
frente al fuerte; de la persona, el ciudadano, las colectividades reprimidas,
discriminadas o marginadas y por supuesto los presos; frente a las
estructuras del poder.
En la Revolución Francesa, el concepto
de Derechos del Hombre y del Ciudadano
constituía una clara respuesta a los abusos del poder. Por ello el artículo 2
de la Declaración de la Asamblea Nacional de Francia, del 3 de septiembre de
1791, afirmaba: “El fin de toda asociación política es la conservación de los
derechos naturales e imprescriptibles del hombre...”. Y en el artículo 15 se leía:
“Toda sociedad en la cual no esté asegurada la garantía de los derechos ni esté
determinada la separación de poderes, no tiene Constitución “. La función que tenía
en la declaración, el concepto eje de “Derechos del Hombre y del Ciudadano”; es
la de señalar al Estado sus límites naturales y su fin esencial; con el clarísimo
objetivo de poner fin a los abusos del poder.
En el preámbulo de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, promulgada por la Organización de Naciones
Unidas el 10 de diciembre de 1948, el tercer considerando afirma que es
“esencial que los Derechos Humanos sean protegidos por un régimen de Derecho; a
fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra
la tiranía y la opresión”. Los Estados de Derecho son la concreción de ese
régimen protector de los D.H., cuya violación los ilegitima y autoriza el
recurso a la insurrección.
La Declaración Universal afirma que los
principios allí establecidos expresan un “ideal común”; no sólo para los
pueblos y las naciones; sino también para que los “individuos” se inspiren en
ellos, para promover su respeto “ mediante la enseñanza y la educación” (parte
final del preámbulo aplicable también al entorno carcelario y penitenciario); además,
al referirse a sus garantes, el considerando sexto expresa que: “Los Estados
Miembros se han comprometido a asegurar, en cooperación con la ONU, el respeto
universal y efectivos del respeto de los Derechos y libertades del Hombre”; aún
de los privados de la libertad.
Por ello, los pactos y tratados
internacionales relativos a los D.H. son suscritos por los Estados, y al
suscribirlos; los Estados se comprometen formalmente ante la comunidad
internacional a respetar y a hacer vigentes las normas universales en que se
funda su legitimidad como Estados: el respeto a los D.H., también de los
DDHHPP. Cosa que claramente NO se cumple en el entorno colombiano; como ha
quedado claro con los pronunciamientos de la Corte Constitucional recientemente.
(Inconstitucionalidad en lo
penitenciario 2013 Sentencia T-388 c.c.).
Al suscribir los Pactos y Tratados
Internacionales, relativos a los D.H.; los Estados (como Colombia), hacen
explícito su acatamiento a normas universales que tienen primacía natural sobre
sus Constituciones Nacionales y sus leyes internas; pues miran a salvaguardar
la dignidad elemental del ser humano. Algo que no está ni puede estar ligado a
intereses economicistas o particulares dentro de un Estado, sino que concierne
a la humanidad por ser precisamente humanidad.
Regla 1
Todos los reclusos serán
tratados con el respeto que merecen su dignidad y valor intrínsecos, en cuanto
seres humanos. Ningún recluso será sometido a tortura ni a otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes, contra los cuales se habrá de proteger a
todos los reclusos, y no podrá invocarse ninguna circunstancia como
justificación en contrario. Se velará en todo momento por la seguridad de los
reclusos, el personal, los proveedores de servicios y los visitantes.
(Reglas Mínimas de
las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos)
La explicación racional de todo esto,
se apoya en el hecho de que solo existen dos formas históricas de fundar un
poder: la fuerza bruta; o el consenso en torno a principios que
salvaguarden los derechos fundamentales
de todos los asociados. La primera
forma se expresa en la barbarie, que
no puede pretender ninguna legitimidad y que solo puede ser enfrentada con la
fuerza de las armas; la segunda es constitutiva de los Estados de Derecho, cuya legitimidad se pone a prueba
permanentemente en la medida en que
éstos salvaguarden su principio legitimante como estructura de poder: Ser
garantes efectivos de los Derechos fundamentales de todos los asociados,
incluidos los privados de la libertad.
Para poder cumplir con este fin
esencial, todo Estado de Derecho tiene
que crear unas estructuras jurídicas que normen la convivencia ciudadana; de
tal forma que se hagan efectivos dichos derechos. Elemento fundamental de esas
estructuras es la definición de las conductas delictivas y del sistema
coercitivo que las reprime (sistema penal). Sólo así pueden ser conjuradas las
formas de justicia privada, incompatibles con un Estado de Derecho. Lo que
transgreda tales normas de convivencia queda definido como delito y referido a una estructura de administración de justicia,
respetuosa de las garantías fundamentales de todos.
En el tratamiento del delito, el Estado
sigue conservando su carácter de UNICO
GARANTE DE LOS DERECHOS HUMANOS (es decir, de los derechos iguales de todos
los asociados, referidos a una misma estructura jurídica); principio en que se
funda su más radical legitimidad. Por ello mismo, el Estado es el UNICO EVENTUAL VIOLADOR de tales
derechos.
En efecto, si no es el Estado la única
instancia garante y responsable de la protección y vigencia de los Derechos
Humanos (iguales para todos), se
consagra entonces una radical desigualdad en su vigencia. Las violaciones de
estos derechos por parte de particulares; tienen además, una categoría jurídica
de delito; referida a la legalidad interna del Estado y reprimible dentro de
esa legalidad. De lo contrario, el Estado no estaría cumpliendo su fin
primordial como Estado de Derecho y estaría perdiendo legitimidad. Así,
funcionarios públicos, civiles o uniformados y aún los internos que, dentro de
los Establecimientos Penitenciarios y carcelarios: cumplen funciones de Estado,
como “Plumas” o Miembros de Comités de Convivencia; son efectivos violadores de
los Derechos Humanos de los privados de la libertad, como agentes del Estado
que resultan ser (de hecho o de derecho); y son delincuentes cuando, de
cualquier manera incurren en prácticas crueles, inhumanas o degradantes. Sobra
advertir que, en la represión del delito; el Estado no es libre para elegir sus
métodos. Allí el Estado está limitado por su mismo principio legitimante, que
es el de ser garante de los derechos de todos; incluyendo los de quienes han
delinquido. Métodos represivos violatorios de los Derechos Humanos del
delincuente (ser humano también, y
depositario de la dignidad humana como cualquiera); hacen que el Estado
se deslegitime como Estado de Derecho. En condiciones de libertad: La privación
arbitraria de la libertad; la tortura y los tratos crueles, inhumanos o
degradantes; la desaparición forzada de personas; la ejecución extrajudicial o
el asesinato de oponentes políticos; y dentro de las prisiones: el abuso
flagrante de autoridad; el aprovechamiento de la condición de los privados de
la libertad, mediante acaparamiento de bienes y servicios penitenciarios; la
desatención en salud; el mal manejo de la correspondencia de los internos; los retrasos
o pérdida intencional o arbitraria de documentos y certificados determinantes
directa o indirectamente en la Libertad de los presos; la negligencia
administrativa y operativa; los desplazamientos arbitrarios dentro de los
sitios de reclusión; las palizas e inmersiones injustificadas en tanques de
agua; los choques eléctricos; el cobro de impuestos a los internos; el tráfico
ilegal de alimentos crudos o preparados y de elementos supuestamente prohibidos
dentro de los establecimientos carcelarios o penitenciarios; el tráfico de
estupefacientes; las inspecciones(rascadas) destructivas; y en general el
autoritarismo cotidiano ejercido sistemáticamente contra los internos;
aplicando la doctrina de la “responsabilidad colectiva (por uno pagan todos): ilegitiman
radicalmente al Estado y a todos los agentes que incurren en estas prácticas.
Si se pierde este horizonte conceptual;
si la noción de Derechos Humanos
sale de su marco originante: la relación ciudadanos/Estado; se cae
inmediatamente en la legitimación de la justicia privada. Cuando el personal de
guardia, responsabiliza a un Comité de Convivencia conformado por internos, por
las acciones que comete un solo interno; y en consecuencia, ejerce la represión
contra todo el personal dentro de un pabellón; entonces ya no se le puede reconocer
al Estado la exclusividad de la obligación de garantizar la vigencia de los
D.H. iguales de todos los asociados.
Hay que llegar entonces al reconocimiento de grupos privados como garantes de
tales derechos y llevar, necesariamente, a reconocer la legitimidad de buscar
medios eficaces para poderlos garantizar; o sea, a sistemas de justicia privada
dentro de los pabellones de presos. Se llega entonces a un “Feudalismo
Jurídico” y los Establecimientos carcelarios o penitenciarios se convierten en
“Repúblicas Independientes”, donde los presos se ven obligados a buscar: qué
grupo organizado; grupo de guardia (azules o rojos) o sindicato, les ofrece
mejores garantías para proteger sus D.H., y acogerse a su protección, al mejor
precio posible. Así se evidencia, necesariamente la desigualdad de los presos
ante la ley; la destrucción del Estado de Derecho; la desnaturalización misma
del concepto de “D.H.” y el rápido deslizamiento hacia la barbarie; donde
supuestamente se debería verificar un proceso de RESOCIALIZACIÓN.
2. MECANISMOS
SISTEMÁTICOS para ocultar las responsabilidades del Estado Colombiano FRENTE A
LA VIOLACIÓN DE LOS DDHHPPL
El Estado colombiano pretende disimular
su responsabilidad frente a las violaciones de DDHHPPL, con la violencia
generalizada. El aumento de la criminalidad, el consecuente hacinamiento de las
prisiones (escondido sistemáticamente) y la tercerización de servicios
penitenciarios; tal como se hace evidente en la práctica y se ha mostrado en
diferentes escenarios por diversos actores no gubernamentales. Pero desde el
sistema, inexplicablemente, los sucesivos gobiernos han señalado históricamente
que el Estado no es, el único violador de los Derechos Humanos. Diluyendo el
problema de estos auténticos crímenes del Estado, dentro del fenómeno
sociológico de la violencia en prisión. Por ejemplo, veamos lo que dijo Dijo en
1993 el entonces Procurador General de la Nación:
“El primer
problema que debe subrayarse es la necesidad de ver el problema de D.H., con su
evidente gravedad como estrechamente inter-relacionado con una situación de
violencia generalizada, de orígenes múltiples y puesta en acción por agentes
muy diversos...”
Para luego pasar a poner en entredicho
la responsabilidad del Estado en las violaciones de los D.H., reencauchando una
tesis que los voceros del Estado colombiano han esgrimido desde hace años ante
muchos organismos internacionales:
“Las
responsabilidades del Estado se han discutido y se siguen discutiendo (...)”.
Es evidente que las violaciones a los DDHHPPL
son responsabilidad del Estado colombiano en desarrollo de las conductas atrás
señaladas. Aunque el gobierno pretende sostener, que no existen pruebas claras
de que esto es así y que una gran mayoría de las acusaciones se basan en
presunciones y en generalizaciones injustificadas. La opinión gubernamental es
la iterada por el INPEC, como justificación a su negligencia: Que los agentes
fundamentales en el desarrollo de la violencia y la delincuencia en prisión, son
los grupos criminales privados o la misma delincuencia común en prisión, vinculados
en general a los narcotraficantes. Pero las evidencias apuntan hacia los
agentes del Estado, o a que en la mayoría de las ocasiones; la acción de los
grupos de poder en prisión, se desarrolla ante la indiferencia, la inacción, la complicidad o la impotencia de
la institución penitenciaria o sus agentes. Por supuesto, el Estado no admite, que haya existido un plan general,
apoyado por el gobierno o por las autoridades; para la violación de los DDHHPPL.
Los sucesivos gobiernos rechazan la idea de
que las violaciones de DDHHPPL, obedecen en Colombia, a un esfuerzo sistemático del gobierno o de
las autoridades judiciales o penitenciarias. El Estado sostiene, que tales violaciones
no se originan en una acción sistemática del Estado. Esto contrasta bastante,
con los reconocimientos que hace la Corte Constitucional. Los límites legales,
éticos o políticos a la acción y a la represión del Estado, tienden a
deteriorarse o a transgredirse con frecuencia. A la generalización del delito
en prisión, responden las autoridades estatales con una creciente indiferencia
a la legalidad de los métodos empleados contra los presos. A finales de la
década del 70 y comienzos del 80 se emplearon de forma frecuente mecanismos de
violencia contra los detenidos políticos sin que el país reaccionara en forma
enérgica. En muchos casos, como debería ser sabido por todos; organismos
civiles armados contaron y cuentan con el apoyo o la tolerancia del Estado y
sus organismos, para el gobierno al interior de los pabellones y patios de las
cárceles; apoyados en una presunta
legalidad; siendo que estos han sido creados
sin sujetarse a controles o requisitos que permitan su conformación.
Aquellas fuerzas, que no se limitan solamente a tareas de gobierno de pabellón
o patio cuentan también, en la mayoría de los casos, con el apoyo o la
complicidad; del Cuerpo de Custodia y Vigilancia. Pero más allá de tímidos
reconocimientos, donde solo se aceptan algunos rasgos de la criminalidad del
Estado que ya son absolutamente inocultables por su universal evidencia; el discurso
estatal está atravesado por el mismo sofisma que ha servido para eludir la
responsabilidad del Estado ante la comunidad internacional en las últimas
décadas, respecto a lo que ocurrió en el tiempo de guerra en nuestra sociedad.
Sofisma: Según el
diccionario de la Real Academia de la Lengua, es una “razón o apariencia con
que se quiere defender o persuadir lo que es falso”.
El argumento presentado por los
Consejeros de los gobiernos; utilizado por todos los predecesores en estos cargos
y por muchos otros funcionarios del Estado, llegando a convertir esto, en una
tesis oficial; está estructurado en dos
afirmaciones de las cuales se pretende deducir una conclusión así:
Afirmación uno: Se reconoce que
algunos agentes del Estado (miembros del cuerpo de custodia y vigilancia,
administrativos o civiles) han participado en crímenes y en organizaciones
criminales al interior de los penales.
Afirmación dos: Las acciones de
dichos agentes no han contado con el aval del INPEC, o el gobierno ni éste ha
trazado política o estrategia alguna de tortura o trato cruel, inhumano o
degradante hacia los presos y detenidos.
Conclusión: El Estado no es
responsable de ningún plan sistemático de violaciones de los Derechos Humanos
de los privados de la libertad.
El argumento así presentado, dado que
las dos afirmaciones de base se hacen fácilmente aceptables para quien no entre
en análisis de fondo, puede ser, y de hecho ha sido convincente para muchos
gobiernos, organismos internacionales y para una gruesa capa de la opinión
nacional que no se ha visto cercanamente afectada por los crímenes del Estado a
este nivel.
Sin embargo, quienes hayan podido hacer
un seguimiento más cuidadoso de tales conductas o quienes avancen medianamente
en un análisis jurídico-político; descubren fácilmente la inconsistencia de las
afirmaciones y encuentran totalmente inaceptable la conclusión.
Respecto a la primera afirmación: son tantos los abusos en los que aparecen
evidencias, pruebas, indicios o indiferencias sobre la responsabilidad en ellos,
de agentes del Estado; son tantas las estructuras de poder y tan numerosas las
zonas del país (casi toda la geografía nacional) bajo su influjo; son tantos y
tan estrechos los vínculos entre esas estructuras y los agentes del Estado; son
tan elevados los rasgos y niveles de mando de los agentes involucrados y tan
improbable que sus mandos superiores inmediatos y mediatos no estén sobre aviso
y avalen y toleren acciones ilegales tan rentables; es tan pasmosa la
tolerancia y tan audaces los procedimientos que conducen a la impunidad de los
victimarios; que cuesta demasiado
aceptar que se trata de “agentes aislados “ o insubordinados” o que su
accionar no es avalado por toda la cadena de mando.
Respecto a la segunda afirmación se esconden las principales debilidades y
trampas del argumento. Dicha afirmación parece recurrir a la imagen moral de
los altos mandatarios del Estado (Presidente y, quizás, Ministro y altos
funcionarios) a quienes es difícil considerar moralmente capaces de trazar conscientemente
estrategias criminales u ordenar concretamente
que se cometa una arbitrariedad, una injusticia o una tortura. Pero la impunidad
se beneficia de la confusión Gobernantes/Estado y esconde la identidad de éste,
como organismo estructurado.
Aquí caben, entonces, interrogantes
como estos:
1.
¿Es el Estado un organismo desarticulado, cuyas diversas
instancias no están sujetas a las leyes orgánicas, cadenas y unidad de mando,
ni a un régimen disciplinario?
2.
¿Son o no los miembros del INPEC, USPEC y Cuerpo de Custodia
y Vigilancia, agentes del Estado?
3.
¿Están sus miembros sujetos o no al gobierno del Estado?
4.
¿Posee o no el gobierno mecanismos de control para estos
organismos y funcionarios?
5.
¿Rigen para ellos la Constitución, las leyes de la República
y los principios del Derecho Internacional?
6.
¿Quién traza la política criminal del Estado y quien es el
responsable de su correcta ejecución?
7.
¿Cómo se controla esa ejecución?
8.
¿Hay mecanismos para reprimir a los agentes del Estado que
delinquen?
9.
¿Quién ejerce el poder disciplinario en el INPEC, USPEC y
Cuerpo de Custodia y Vigilancia?
10. ¿Tiene el Jefe del Estado poder de
libre remoción de quienes cometen crímenes desde las instancias y en virtud del
poder que reciben del Estado?
Quien conozca medianamente nuestras
estructuras constitucionales y legales sabe muy bien que lo que se da en la
práctica es una monstruosa realidad de OMISION.
Es evidente que si el gobierno de
Colombia sé ha hecho responsable de
decenas de miles de crímenes contra la dignidad humana; no es porque los haya
perversamente planificado y ordenado desde las sesiones del consejo de
ministros, sino porque ha OMITIDO la
aplicación de todos los recursos constitucionales, legales, políticos y morales
que la nación ha puesto en sus manos para controlar a los agentes del Estado;
para separar de él a los criminales; para promover sus enjuiciamientos y
castigos; para establecer, por ejemplo, el paradero de los detenidos
desaparecidos y devolverlos al seno de sus familias (al menos sus cadáveres);
para prevenir el delito dentro de los penales; para erradicar de las instancias
judiciales, penales y penitenciarias, las ideologías que han justificado tales arbitrariedades;
para esclarecer ante la sociedad y ante la comunidad internacional estos
crímenes de Estado y estigmatizarlos.
Es evidente que
cuando existen prácticas sistemáticas tan graves y destructoras de la dignidad
humana, LA OMISION se convierte en grave COMPLICIDAD, y cuando la OMISION se
ubica en las instancias más elevadas que rigen los destinos del Estado y asume
la forma de conducta sistemática; se convierte en el MÁS EFICAZ AVAL de los
crímenes pues no hay nada que estimule tanto a un criminal a perpetrar el
crimen que la GARANTIA DE IMPUNIDAD.
Pero, ¿manifiesta el gobierno
colombiano alguna voluntad política de poner freno a estos crímenes de Estado?
Quien esté familiarizado con los
discursos y las medidas legales tomadas por los últimos gobiernos relativos a
la defensa, protección y promoción de los Derechos Humanos; se encuentra
ciertamente ante una extensa literatura, que parecería no dejar duda alguna
sobre una supuesta “voluntad política”, en la cabeza del Estado, de proteger
los Derechos Humanos de los colombianos, incluidos los privados de la libertad.
Lamentablemente nos encontramos ante
una nueva trampa: si bien se multiplican organismos de “protección” de los
Derechos Humanos dentro del Estado; se promueven campañas de difusión y
educación en Derechos Humanos; se aprueban nuevos tratados internacionales de
Derechos Humanos, etc. Uno se pregunta si ¿Será posible evitar nuevos crímenes
de Estado, cuando los autores de las prácticas y torturas enunciadas arriba;
continúan actuando como agentes del Estado? ¿Cuándo las jerarquías y sindicatos
que toleran o propician tales conductas, continúan intocables o son promovidos
a otras dignidades del Estado? ¿Cuándo las estructuras criminales (Internos/civiles/INPEC)
siguen intactas en plena acción? ¿Cuándo el gobierno se niega a separar de sus
cargos a centenares de agentes del Estado convictos o sospechosos de los más
horrendos crímenes, por temor a los sindicatos que agrupan a los funcionarios
del INPEC?
Los gobernantes consideran que, es
difícil proponer medidas sustancialmente diferentes a las que se han emprendido
hasta el momento. De hecho, algunas de las sugerencias que a veces se hacen,
harían probablemente más difícil lograr resultados; porque no tienen en cuenta
siquiera las normas legales vigentes o no se aplican los principios que
defienden celosamente frente a otras situaciones.
En la práctica se ha venido percibiendo
como real política criminal del gobierno: tomar medidas que no impliquen NI EL ESCLARECIMIENTO DE LOS ABUSOS,
NI EL CASTIGO DE LOS CULPABLES, NI LA REPARACION DE LAS VÍCTIMAS. Todo lo
demás es aceptable como: creación y multiplicación de entidades “defensoras” de
los D.H.; campañas educativas (orientadas frecuentemente a culpabilizar más a
la población privada de la libertad- víctima, que no a los victimarios);
publicidad pagada para “promover” los D.H., y hasta nuevas normas legales que
“prohíban su violación” (de las cuales nunca hemos carecido; solo que las leyes
han gozado de un carácter decorativo).
El gobierno sabe perfectamente que la
administración de justicia esta corrupta (que las reformas constitucionales han
introducido nuevos elementos de corrupción); que la jurisdicción penal
contradice elementales cánones universales de una justicia imparcial; que el
fuero sindical, se constituye, en este
caso, como el más eficaz y monstruoso mecanismo de impunidad de crímenes
cometidos por miembros de las fuerzas del Estado. Sabe, además, que los
crímenes caracterizados como de “guerra sucia” o de “represión ilegal”,
obedecen a métodos patentados en las dictaduras de Seguridad Nacional;
siguiendo métodos refinados de uso del poder del Estado para ocultar la
identidad de los victimarios. Sabiendo todo esto, el gobierno confía la lucha
contra la impunidad de tales crímenes a los tradicionales mecanismos de la
justicia, probadamente ineficaces, corruptos y encubridores o estructuralmente
ineptos.
El gobierno se niega a utilizar las
facultades constitucionales y legales de libre nombramiento y remoción de
funcionarios del Estado; su papel constitucional de comandante Supremo de las
fuerzas del Estado; su iniciativa ante el parlamento para proponer mecanismos
excepcionales de juzgamiento acordes con la gravedad de la situación; su poder
político para apelar al patrimonio moral de la nación en respaldo a una acción
eficaz contra la impunidad; su función irreemplazable en la promoción de la
justicia para representar los intereses del Estado y de la comunidad en los
procesos penales de crímenes que ilegitiman al Estado, etc.
Negarse a utilizar las facultades
legales para adoptar medidas eficaces, mientras se adoptan generosas medidas
que esquivan las raíces del problema; constituye el eje de una real política de
impunidad.
(Basado en los
escritos del boletín Justicia y Paz. Octubre - diciembre. V. 4. Bogotá. 1991.
P.5 -19)
Violaciones de los derechos humanos a las personas privadas de la
libertad
Erróneamente clasificamos de manera
indistinta como violaciones de los Derechos Humanos, a todo tipo de acto que
atenta contra la integridad física de las personas. En prisión, catalogamos del
mismo modo las acciones de un delincuente (por ejemplo, de un jíbaro que agrede
a sus clientes por no pagar la marihuana, cocaína o bazuco adeudados o de un ladronzuelo
(escoba) que nos roba las pertenencias para cambiarlas por vicio); las que
comete un “colaborador del Comité de convivencia” (verbigracia: cuando, para
mantener la disciplina golpea, hace sumergir en un tanque o influye para
cambiar de pasillo o pabellón a un desadaptado) y las que protagoniza un uniformado
o alguna persona que trabaja en apoyo de instituciones u órganos del Estado
(por ejemplo, el guardián que tortura con golpes o “tanqueada” (inmersión
obligada en tanque de agua), a un interno que se quedó dormido para la
“contada”, o el cuadro de mando que patrocina el tráfico de estupefacientes al
interior de los pabellones o patios de reclusos; o los grupos de funcionarios
(civiles y uniformados, que se ponen de acuerdo para obstaculizar los
protocolos tendientes a determinar la libertad de los internos). Todos y cada
uno de estos actos son graves, condenables y altamente lesivos para la persona.
Aquí se intenta mostrar su especificidad en el marco del Derecho.
Los derechos originarios de la persona
humana pueden ser objeto de agresión injusta por individuos de diversas
condiciones. El derecho a la vida; el derecho a la integridad personal; el
derecho al debido proceso; el derecho a la libertad individual y a los demás “derechos iguales o inalienables de
todos los miembros de la familia humana”, a que se refiere el preámbulo de
la Declaración Universal de los Derechos
Humanos; pueden resultar desconocidos y atropellados tanto por las
autoridades, como por los particulares. Si hay algo en común en la conducta del
empleado oficial que tortura para obtener un beneficio; en la del pasillero que
da maltrato a sus compañeros de infortunio por razones intimidatorias o
retorcidas; en la del jíbaro que violenta a sus clientes y en la del interno
que retiene y oculta a otro interno en una celda, para lucrarse por el dinero
del rescate; es que con todos estos comportamientos se atacan, voluntaria e
injustamente, bienes jurídicos sensibles de la condición humana cuya
conservación es la finalidad primordial del Estado.
Sería no solo absurdo, sino indignante,
negar que los derechos primarios del hombre; son en múltiples ocasiones
vulnerados por personas que actúan sin aparente nexo con el poder público. Si
admitiéramos que esos derechos sólo son susceptibles de ser afectados por
hechos imputables a servidores públicos, a personas que tengan la calidad de empleado oficial; estaríamos
rechazando la supremacía irresistible, que aquellos derechos tienen como rasgo
característico.
Los derechos que se fundan en la
dignidad de la persona humana no solamente deben ser respetados por los
gobernantes, sino por los gobernados; Si con frecuencia se afirma que los
derechos de la persona merecen el calificativo de absoluto,
es porque su respeto se impone a todos. Tales derechos existen, por así
decirlo, erga omnes, y por ello los
comportamientos positivos y negativos que los amenazan o vulneran, siempre
podrán tener como actores a funcionarios y a personas ajenas a la función
pública.
Cosa distinta es que en una perspectiva
de rigurosa técnica jurídica, no todo acto injusto contra los derechos básicos
de la persona, pueda ser considerado como una violación de los derechos humanos; o que sólo se llame así
determinado género de ataque contra el núcleo jurídico del hombre. Aunque en el
lenguaje coloquial y en el de los medios masivos de difusión se habla de violaciones de los Derechos Humanos
para hacer referencia a acciones u omisiones de las autoridades, de los
subversivos y de los criminales comunes; en sentido estricto solamente deben
denominarse violaciones de los Derechos
Humanos y tenerse por tales, aquellos actos con los cuales el Estado,
obrando de modo inmediato o mediato a través de sus órganos y de sus agentes;
incumple culpablemente su compromiso internacional de respetar y garantizar a
todas las personas localizadas en su territorio y sujetas a su jurisdicción,
incluidos los privados de la libertad; los derechos reconocidos en los
protocolos y acuerdos internacionales. En
rigor sólo hay violaciones de los Derechos Humanos cuando personas, cuyas
conductas dan lugar a la responsabilidad internacional del Estado; infringen
las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En esta
materia se aplica la teoría de la responsabilidad internacional, conforme a lo
cual todo Estado al que sea imputable un acto reputado ilícito por el ordenamiento internacional; está
sujeto a la obligación de reparar y - en casos excepcionales - aún a represión
penal.
Para que haya violación de los Derechos
Humanos “strictu sensu’’ es necesario,
por lo menos; que el acto lesivo alegado sea imputable al Estado o
internacionalmente ilícito. Si la acción u omisión no llena esas condiciones de
imputabilidad o ilicitud, mal podría surgir de ella la responsabilidad estatal.
De ahí que los actos injustos cometidos contra los derechos fundamentales de la
persona por criminales comunes; al no infringir las normas del Pacto de Nueva
York o del Pacto de San José, quedan por fuera del catálogo de las violaciones
de los Derechos Humanos propiamente dichas.
La anterior precisión busca clarificar
la vieja polémica en torno del tema de la violación de los Derechos Humanos por
sujetos distintos a las autoridades del Estado. Funcionarios, uniformados y
criminales comunes pueden ser protagonistas de actos antijurídicos contra los
derechos cardinales de la persona humana; pero no todos esos actos deben
reputarse, por las razones expuestas, como violaciones de los Derechos Humanos.
Para determinar si en un caso concreto
hay o no, violación de los Derechos Humanos; conviene distinguir entre los
diversos ordenamientos creados a lo largo
de la historia para otorgar a la persona humana la tutela de sus
derechos primordiales. Cabe recordar que en el preámbulo de la Declaración
Universal de 1948 los pueblos de las Naciones Unidas consideraron esencial “que
los Derechos Humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el
hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión”. Como de todos es
sabido, a partir del siglo XVIII el proceso de reconocimiento de los derechos
innatos del hombre por el derecho positivo se desarrolla primero en el ámbito
nacional y más tarde - mucho más tarde -
en al ámbito supranacional. Ello no quiere decir que en las sociedades
pre-cristianas, durante la edad media y aún en la época del absolutismo, la
persona haya carecido de cualquier sistema coactivo de tutela de sus derechos.
Ya en los albores de la humanidad - cuando delito y pecado constituían una
misma cosa - el culpable de acciones dañosas contra la vida o los bienes de
otros miembros del grupo era sancionado con la proscripción y el destierro.
Los atentados contra los derechos que
por esencia son inherentes a la persona humana, reciben distintas
denominaciones en los diferentes ordenamientos protectores. El Derecho
Internacional de los Derechos Humanos los conoce como violaciones de los Derechos Humanos.
El Derecho Internacional Humanitario
los llama infracciones. El Derecho
Penal les da el nombre de hechos
punibles. Por lo tanto, en materia de actos ilícitos contra los derechos
fundamentales debe hablarse de que:
Una misma conducta puede constituir a
la vez violación de los Derechos Humanos, infracción del D.I.H. y hecho
punible; si con su realización se transgreden los tres ordenamientos ya
mencionados. Así por ejemplo, cuando un miembro del Cuerpo de Custodia y
vigilancia, da golpes a un guerrillero preso siendo que éste no lo ha agredido
y está indefenso; su conducta constituye, simultáneamente:
1. Una
violación de los Derechos Humanos, porque con ella se llegó a transgredir un
artículo del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos.
2. Una
infracción del D.I.H. porque con ella quebrantó un artículo común a los cuatro
Convenios de Ginebra.
3. Un
hecho punible porque con ella se traspasaron artículos del Código Penal.
También puede darse el caso de que con
una misma conducta se quebranten, al mismo tiempo; el Derecho Internacional de
los Derechos Humanos y el Derecho Penal. Ello ocurre, por ejemplo, cuando un
empleado oficial civil o uniformado tolera que se inflija a una persona privada
de la libertad graves sufrimientos físicos o mentales, con el fin de arrancarle
beneficio económico, confesión o testimonio. Con tal proceder ese cómplice de tortura,
ha transgredido de modo sistemático, el artículo 7º del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y un artículo
del Código Penal.
Finalmente, se podrá presentar el caso
en que con la misma conducta se quebranten tanto el Derecho Internacional
Humanitario como el Derecho Penal. Así acontece, por ejemplo, cuando los
miembros de un grupo guerrillero arrebatan a un miembro de la población civil
para exigir por su libertad que el gobierno haga u omita algo. Con este
secuestro extorsivo los guerrilleros incurren en trasgresión del artículo 3º
común a los Convenios de Ginebra y un artículo del Código Penal.
Por violación de los Derechos Humanos,
debe entenderse entonces toda conducta
positiva o negativa mediante la cual un agente directo o indirecto del Estado
vulnera, en cualquier persona y en cualquier tiempo; uno de los derechos
enunciados y reconocidos por los instrumentos que conforman el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos.
Por infracción del D.I.H. debe
entenderse toda conducta positiva o negativa mediante la cual un agente de
cualquiera de los Estados que contienden dentro de un conflicto armado
internacional, o de cualquiera de las partes enfrentadas en un conflicto
interno; incumple los deberes o quebranta las prohibiciones que el Derecho
Internacional Humanitario ha impuesto a favor de las personas por este
ordenamiento protegidas; siempre y cuando esa conducta haya sido tipificada
como delito por la legislación interna. El sujeto activo de la infracción del
D.I.H. puede ser cualquier persona que participa directamente en las
hostilidades, dentro de un conflicto armado.
El sujeto pasivo de la violación de los
Derechos Humanos puede ser cualquier persona, independientemente de sus
calidades individualizantes (sexo, edad, raza, situación jurídica, etc.).
El sujeto pasivo de la infracción del
DIH, puede ser cualquiera de las personas protegidas por el Derecho Internacional
Humanitario (miembros de la población civil, miembros de las fuerzas armadas
que hayan depuesto las armas o personas puestas fuera de combate por
enfermedad, herida, detención o
cualquier otra causa).
Para algunos resultará extraño que como
sujetos activos de la violación de los Derechos Humanos se hayan mencionado
atrás a personas particulares. A este respecto debe recordarse que la
jurisprudencia y la doctrina internacional admiten, desde hace mucho tiempo;
que el Estado:
“puede ser
responsable como consecuencia de actos realizados por particulares”.
En tal caso, la responsabilidad se
origina en el incumplimiento por el Estado de su deber fundamental de prevenir
y reprimir la comisión de actos criminosos y lesivos. El Derecho Internacional de los Derechos
Humanos, señala en ciertos casos a los particulares como eventuales autores de
violaciones de esos derechos. Así, Ocurre, por ejemplo, en la Convención contra
la tortura de 1984 cuyo artículo 1º admite que esta violación puede cometerse:
“por
un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a
instigación suya o con su consentimiento o aquiescencia”.
Tanto las violaciones de los Derechos
Humanos como las infracciones del DIH, pueden cometerse por acción y por omisión.
La primera se da cuando el agente vulnera o amenaza un derecho fundamental con
una conducta positiva; con un hacer, con una actuación susceptible de ser
objetivamente percibida. La segunda se da cuando la vulneración o amenaza es
consecuencia del incumplimiento por el agente de una acción prescrita por el
Derecho, o de la deliberada inactividad de aquél para obtener un resultado
dañoso. Por ello se reputan como violaciones de los Derechos Humanos no solo
por la ejecución extrajudicial y la desaparición forzada, sino también la
negativa a salir en defensa de personas injustamente transgredidas; la
reiterada decisión de privar o limitar de alimento digno, obstaculizar la
libertad, o afectar el libre flujo de artículos de primera necesidad, efectivo,
a un preso, o la actitud de no proporcionar asistencia médica idónea a un preso
enfermo. Por eso no sólo se reputa como
infracción del DIH, el hecho de torturar a personas protegidas; sino también el
de atentar gravemente contra la salud de los heridos negándose a recogerlos y a
asistirlos.
Es indiscutible que en Colombia abundan
tanto las violaciones de los Derechos Humanos, como las infracciones del
Derecho Internacional Humanitario. Las sentencias judiciales; las decisiones de
carácter disciplinario adoptadas por el Ministerio Público; las denuncias
presentadas ante los jueces y los informes de las organizaciones no
gubernamentales; permiten afirmar que hoy en día nuestro país sirve de trágico
escenario a muchos actos que, para emplear los términos de la DUDH; resultan “ultrajantes para la conciencia de la
humanidad”.
Esos actos son cometidos, también en el
caso concreto de las prisiones en Colombia. Las infracciones del Derecho
Internacional Humanitario están representadas por actos cometidos por
militares, policías, guardianes y guerrilleros en el marco del conflicto armado
no internacional que sufre el país desde hace tantos años. Se trata
exclusivamente, de infracciones del artículo 3º. Común a los Convenios de
Ginebra, única norma del derecho internacional hasta hoy formalmente aplicada a
ese conflicto.
Casi resulta superfluo advertir que no todos los
actos de agresión contra los derechos individuales del ser humano revisten la
misma gravedad a los ojos de la moral y del derecho. La violación de los DDHH,
en cuanto acto ilícito que compromete la responsabilidad del Estado, siempre
será moral y jurídicamente algo más perverso, malicioso y reprochable que el
crimen cometido por un guerrillero o por un delincuente común. De ahí que
resulte equivocado el intento de establecer un parangón entre las violaciones de
los DDHH y los hechos de violencia imputables a quienes actúan en forma
antijurídica sin tener nexo alguno con los cometidos Estatales. La violencia
institucional, la violencia vertical descendente, la violencia hecha por el
Estado, contra aquellos que están bajo su poder; es mil veces peor que la
violencia del subversivo o del terrorista, porque cuando el Estado llega a ser
sistemáticamente violento traiciona su propia razón de ser; abandona su deber
primordial de realizador del bien común; se convierte en una máquina de muerte
y destrucción; en aparato sedicioso que ya no tiene legitimidad. Al trazar el
erario de la civilización grecolatina escribía Agustín de Hipona en el siglo IV
de nuestra era: “Sin virtud de la justicia, ¿qué son los reinos sino unos
execrables latrocinios?”
REALIDAD DE
LOS DERECHOS HUMANOS PARA LOS PRIVADOS DE LA LIBERTAD EN EL COMEB Estructura
Uno
Es necesario señalar que si bien la Libertad es un
Derecho Humano, que no se puede limitar sino por expresa orden judicial; de
acuerdo a una legalidad Estatal: En Colombia tal legalidad se encuentra
quebrantada, de manera sistemática desde hace ya bastantes años. Prueba de
ellos dieron las altas Cortes Constitucional[2];
de Justicia y Consejo de Estado (con su silencio), que han aceptado
oficialmente, que en lo penitenciario el orden constitucional se haya
quebrantado. Esto como ya se dijo en 2013 porque nos encontramos, en lo penal o
punitivo ante un "Estado de cosas inconstitucional" que en nada ha
mejorado (Marzo de 2017), y por el contrario empeora día a día.
El Hacinamiento es el origen de todas las
violaciones a los DDHHPPL
El hacinamiento está
generando que en el establecimiento de reclusión, se vulneren de manera
sistemática los Derechos Humanos y Fundamentales de las personas privadas de la
libertad, pues impide que tengamos lugares dignos donde habitar, comer y dormir.
Esta
histórica y sistemática realidad se genera a partir de la conveniente y
rentable situación del entorno carcelario. Agentes del Estado, del más alto
nivel, junto con toda una estructura criminal; conciertan para promover este lucrativo negocio (La alimentación
mensual de todos los presos del país, le cuesta al Estado una cifra que ronda
los 1.110’000.000); para su propio beneficio y el de sus asociados y
familiares, quienes dejan de lado los altísimos intereses del Estado social de
Derecho; al no hacer algo verdaderamente efectivo para racionalizar el
hacinamiento.
Empezando desde el mismo momento de determinar la
legislación que admite la privación de la libertad indiscriminada de los
colombianos, como única solución para controlar la criminalidad (Política
Criminal Carcelera) -Situación agravada desde el año 2000, con la aplicación
del populismo punitivo (del Dr. Álvaro Uribe Vélez)-. Con esto, es preciso decir
que la privación de la libertad en Colombia: Cuenta con un asidero jurídico
constitucional amañado sofísticamente. En consecuencia los Derechos Humanos de
las personas que son juzgadas y condenadas, son violados flagrantemente, cuando
se les envía a prisión. Esto en tanto y cuanto el Estado Colombiano y sus
sucesivos gobiernos no tienen y no han tenido históricamente la capacidad, el
presupuesto, ni la voluntad política para manejar éticamente el encierro de
estos seres humanos y por el contrario; se han dedicado a promover “el negocio”
y la situación carcelaria aberrante, generada por su propia legislación. La
resocialización es una abstracción jurídica, que más bien se asemeja a una
hipócrita farsa. Mediante el populismo
punitivo, nuestros “padres de la Patria” hacen que cada día ingresen más y más
seres humanos a las cárceles colombianas; para ser sometidos a un régimen
inhumano, cruel y degradante, que termina refinando y profesionalizando el
crimen en Colombia. Situación esta, refrendada y materializada por los jueces
de la República; que prevarican al enviar personas a prisión, a
sabiendas, de que NO existen
las condiciones idóneas para mantener y resocializar a los privados de la
libertad, garantizándoles, sus derechos
fundamentales, sus necesidades básicas elementales y su dignidad humana.
En el caso concreto del COMEB, Estructura Uno; su
instalación vieja y mal mantenida; no es la
adecuada para propiciar unas relaciones humanas civilizadas y dignas, de
acuerdo a la situación específica de cada persona y con miras a una pretendida
Resocialización. La estructura Uno, está diseñada desde sus inicios para
albergar a 1700 internos y a la fecha, pero, según los registros de Guardia
Interna de la estructura Uno, tenemos un promedio de 4.700 internos (agosto de
2016). Lo
cual, bien corresponde a la población de una pequeña ciudad. Es decir, dos veces más de lo
aceptable, de acuerdo a lo dicho por las Naciones Unidas. Según estos
registros, en este momento y de manera exponencial, el establecimiento
penitenciario continúa encontrándose realmente hacinado y físicamente es
indigno que por lo menos tres mil seres
humanos, se encuentren durmiendo en pasillos expuestos al frio del piso.
Pero esto no es una novedad. Realmente esta situación es histórica,
sistemática, continua y degenerativa; lo cual se constituye en una verdadera tortura, además de ser un trato
cruel inhumano y degradante. Por ejemplo:
1.
Las celdas obsoletas, mal ventiladas, húmedas y
llenas de chinches, diseñadas para una sola persona; en este momento albergan hasta 5 internos.
2.
En los pisos de cada pasillo se amontonan entre 60
y 80 personas; siendo que a las 5 pm. Estas personas deben tender sus cobijas y
colchonetas (los internos que las tienen) en el físico suelo.
3.
No hay suficientes baños para cubrir las
necesidades elementales de todos los internos y no existe la más elemental
privacidad.
Todos los delitos revueltos
Otra situación que va en contravía de las Reglas
Mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las personas privadas de
la libertad, -que es necesario resaltar acá-, es la que vulnera la norma de la separación
y clasificación (Regla 93); pues en las actuales condiciones, no se hace
distinción por edades, delitos o tendencias particulares como drogadicción,
estado mental, discapacidad o enfermedad. Esto fomenta el “caldo de cultivo”
para que se trasmitan: mañas, usos y costumbres, de aquellos que por su pasado
delictivo o su mala disposición, pueden influenciar negativamente a los demás. Al
interior de los patios y pabellones de las prisiones, se socializan contactos
internos y externos afines al delito y se planean y estructuran nuevas y
refinadas bandas organizadas para seguir delinquiendo dentro y fuera de las
prisiones. Así entonces, se desvirtúa el pretendido tratamiento penitenciario,
para lograr la ilusoria resocialización de los presos; lo cual es, la única
justificación que tienen los Estados para
vulnerar el derecho universal a la Libertad. Dicho de otro modo: si no se puede
verificar la resocialización de los privados de la libertad, por la incapacidad
del Estado para manejar las consecuencias de su misma legislación; no tiene
sentido alguno, coherente con los elevados fines del estado Social de Derecho;
someter a seres humanos a esta bárbara práctica.
Delito sexual
Para este caso, no hay tratamiento, referencia ni
diferencia para los casos específicos (individualidad de la pena) y están
revueltos abusivos con violentos, agresores de hombres junto con los de mujeres
o niños. Entonces, no existen: indicadores de gestión, control alguno, estudio,
clasificación de perfil psicológico o social, ni tratamiento general y menos,
alguno diferenciado o específico para el delito sexual. Se fomenta por el
contrario, todo tipo de relación y situación inadecuada; que no permite resocialización alguna de acuerdo a las particularidades
de cada conducta. Así, el ámbito carcelario, termina siendo el espacio perfecto
de abusivos, voyeristas y pervertidos que aprovechan la ausencia de controles y
espacios privados. Todo esto ante la permisividad y absurda omisión de los
encargados de la supuesta resocialización. El perfil de la persona que ha sido
condenada por un delito sexual, es en general, el de una persona que tiene su
vida hecha, que producía para su familia lo necesario, que tenía un buen nivel
educativo. Pero al ingresar a los patios y pabellones de las cárceles
colombianas y entrar en contacto con las personas que llegan allí por otros delitos, se verifica lo anotado más
arriba, con lo cual el Estado con su negligencia agrava la situación para la
sociedad en general, al fomentar la profesionalización de los criminales. Al
tiempo que pone en absoluto riesgo a los internos del “delito Sexual”; quienes
además de ser discriminados por la sociedad en general; son discriminados
también por los internos de los demás delitos y por el personal del cuerpo de
custodia y vigilancia y aún los funcionarios civiles que laboran en nuestras
prisiones. Siendo que, deliberada o negligentemente, el Estado (sus agentes), no
les protege su anonimato, lo cual pone en riesgo flagrante incluso hasta su
vida. La ausencia de control en el manejo de la convivencia cotidiana de los
presos, por parte de la institución carcelaria y penitenciaria (agente del
Estado), hace que la seguridad de los denominados “violos” este permanentemente
en riesgo, por cuanto cualquiera los puede señalar y agredir, sin que los
miembros del cuerpo de custodia y vigilancia (agentes del Estado), quieran o puedan
impedirlo. Lo cual se constituye en actos discriminatorios, que violan los
DDHHPPL, los derechos Fundamentales de los nacionales colombianos privados de
la libertad y se constituyen en conductas típicas, antijurídicas y culpables
(Delitos), censurados por la ley penal colombiana.
Derecho a la salud en prisión
Respecto a la salud, según lo han manifestado
funcionarios del INPEC y USPEC en reuniones con algunos internos, en la
Estructura Uno COMEB; no existe ni ha existido entidad de salud alguna que sea
capaz de asumir adecuadamente la administración del derecho a la salud en las
prisiones colombianas. En consecuencia, en estos momentos nos enfrentamos a una
emergencia sanitaria que es manejada mediocremente por el Estado, evadiendo su
responsabilidad mediante la odiosa tercerización de la contratación, que sólo
ha servido para evadir la responsabilidad del Estado, respecto al cumplimiento
de sus obligaciones, con esta población vulnerable; haciendo que los internos
se desgasten enviando peticiones a uno u otro funcionario, mientras se mueren.
Así, los muchos presos enfermos, carecen de atención, tratamiento y
medicamentos y los muertos en prisión, sacados sin signos vitales de los
pabellones, para legalizar su muerte en cualquier hospital; son ya parte del
paisaje natural. (6 muertos en los seis primeros meses de 2016 del Pabellón
Quinto (5ª) Estructura Uno). Es normal el caso de internos, como por ejemplo el señor: Luis Gonzaga, quien por
espacio de por lo menos un año, se desgastó solicitando al INPEC, un traslado a
una cárcel en tierra caliente, por su grave estado de salud; pero finalmente el
pasado 24 de febrero de 2017, murió a las dos de la tarde en su celda, víctima
de un infarto al miocardio. Aún más, a la misma fecha, se encuentran sin
atención médica alguna, en el mismo pabellón, por lo menos cien (100) internos
(pabellón quinto y Tercera Edad), con diferentes dolencias graves; sin que se
les haya brindado la más mínima atención en salud. Situación conocida por la
Procuraduría General de A Nación, La Defensoría del Pueblo, la Fiscalía general
de la Nación y la Secretaría de Salud. No hay sino, un solo
espacio adecuado precariamente para la atención médica, en donde llega un
galeno en la mañana y otro en la tarde y
atiende un pre listado de 12 personas por pabellón, y no hay un médico continuo
para Urgencias ya que el mencionado, cumple un horario de 9 am a 11:30 am y
2:00pm a 4:30PM, en tan corto tiempo son
atendidos 24 internos ya que según lo establecido por normas médicas cada
paciente debe estar en consulta por un periodo de 20 minutos, tiempo que permite examinar sus signos vitales, exponer el
motivo de la consulta y ser valorado y medicado. Ahora bien, estos 24 enfermos,
pueden ser atendidos siempre y cuando no se presente alguna urgencia o
emergencia que retrase la consulta (por ejemplo un apuñalado); lo cual ocurre
muy frecuentemente y esto hace que muchos de los pacientes que llevan días
esperando ser atendidos, regresen a sus patios sin alguna solución. Téngase en
cuenta que en cada pabellón existe un interno que redime pena en la actividad
de PROMOTOR DE SALUD y es quien debe “rifar” entre más de 700, los doce
internos que debe llevar para ser atendido por el médico. En conclusión, en lo referente
a la atención médica y suministro de medicamentos, el servicio en general es
deplorable y esto es de conocimiento general en todas las instancias
gubernamentales afines al tema, como ya se dijo, incluidas las directivas del
INPEC, COMEB y USPEC. Téngase en cuenta, además, el total desinterés de la
SUPERINTENDENCIA DE SALUD; la que nunca
se pronuncia respecto a las reclamaciones en Salud, por parte de esta minoría
vulnerable, como lo es en este caso: la de las personas privadas de la
libertad. Además, no hay programas efectivos y constantes de recreación y deportes
para todos los internos y las terapias ocupacionales brillan por su ausencia o
son meramente formales (sobre el papel). Así los internos estamos sometidos a
un sedentarismo sistemático.
Alimentación
Igual ocurre con la alimentación. Al parecer, no
existe en Colombia una entidad que asuma y responda adecuadamente por la
alimentación de los internos, (según se les dice a estos). Así, el Estado
colombiano, con su contratación tercerizada y arreglada; es incapaz de
controlar que el dinero de los contribuyentes, que se invierte en la
alimentación de los presos llegue al plato de estos últimos. Por el contrario,
los leoninos y amañados contratos con particulares privilegiados, permite todo
tipo de abusos y arbitrariedades; que van desde la falta de control de calidad
de las materias primas e infraestructuras, pasa por la acomodada selección de
los proveedores de alimentos, sigue con la misma deficiente calidad en la
elaboración de alimentos y llega hasta la inadecuada distribución. Son
frecuentes los retrasos en la entrega de alimentos o la entrega incompleta de
los mismos; la devolución de comidas podridas, crudas o con sabor a jabón; las
falencias en las cantidades adecuadas de los ingredientes; la deficiencia y
ausencia de control para la entrega correcta de los gramajes en el plato de los
internos y el mercado negro de alimentos preparados y sin preparar. Todo esto
avalado por firmas de consultores que hacen mal su trabajo de supuesta
auditoria, que luego presentan informes amañados y alejados de la realidad que
tienen que vivir los presos. Todos lo saben, pero nadie hace algo por cambiar
esta situación. La minuta de los menús diarios, es escondida con celo por los
encargados de controlar, administrar o supervisar la elaboración de los
alimentos, a fin de que los internos no tengan instrumentos para protestar por
las arbitrariedades que se cometen contra ellos. Es necesario tener en
cuenta, que en la Estructura uno, los alimentos son entregados en los patios de
los pabellones y no hay comedores o lugares dignos para sentarnos a
alimentarnos; puesto que nos toca alimentarnos en el piso de los pasillos, (los
que no tienen celda), Esto también se constituye en un trato cruel, inhumano
y degradante, por parte de todos los implicados en estas prácticas, quienes
transgreden los ordenamientos nacionales y supranacionales.
Servicios penitenciarios
La dignidad del privado de la libertad, es atropellada
por cualquiera que tenga algún tipo de autoridad dentro del penal, bien sea
uniformado, administrativo o un simple interno con alguna ventaja dada por el
amiguismo fomentado por el personal de custodia y vigilancia. La condición de
privado de la libertad implica el menosprecio de las más elementales relaciones
de igualdad entre seres humanos. De lo cual no existe mecanismo de control
algún al interior de los penales. No se entregan los suficientes implementos de
aseo personal: Dos rollos de papel higiénico, una barra de jabón de baño (PROTEX
falso, con marquilla falsificada), una
maquinilla de afeitar de pésima calidad, dos sobres de desodorante, un cepillo
de dientes y un tubo de pasta dental, deben alcanzar para tres (3) meses. Al momento del ingreso, a cada
interno se le hace entrega de una fiambrera para el suministro de sus alimentos
y de un kit de aseo. Según lo expresado por la trabajadora social, las
colchonetas, cobija, toalla, sabanas, no son entregadas a los internos que
vienen a la estructura 1, ya que las condenas son inferiores a 8 años y solo le
serán entregadas con prioridad, a los internos que van para la estructura 3 ,
sitio que alberga las condenas altas, tan solo después de su ingreso en pocas
oportunidades se les brindan los elementos mencionados a los internos, es decir
que el MINIMO VITAL que debe garantizar
el centro penitenciario está siendo entregado a capricho de la trabajadora
social.
Para el caso del aseo general: los cepillos, escobas,
traperos, jabón y desinfectante, terminan en manos de intermediarios u
oportunistas de todos los rasgos y pelambres; siendo que el interno o su
familia, deben terminar corriendo con unos gastos que en realidad le
corresponden al Estado que lo encerró.
“Así, en el mercado carcelario, no se trata simplemente
de que todo tenga precio. La limitación
de la libertad de locomoción, se
constituye en el factor que dispara todos los abusos posibles contra el
interno, por su imposibilidad material de acceder a bienes y servicios. En
prisión todo bien es gravado con el impuesto arbitrario de quien tenga el
control del mismo bien y comprar al por mayor es más oneroso que comprar al
detal, ya que la posesión de un bien cualquiera, en el mercado artificial de la
cárcel, adquiere una mayor relevancia que en condiciones normales. El
acaparamiento y la especulación están a la
orden del día, siendo una constante sostenida y avalada por todo el sistema y
sus agentes. La persona que llega a prisión por primera vez, pronto
aprende que al estar sometido a esta demencial
dinámica del encierro; todo lo que tenía u obtenía en libertad le va a
costar ahora más, porque tiene que satisfacer las necesidades de sus mal pagos
carceleros y sus ayudantes internos. Y es que como ocurre con cualquier concepto, el carcelario; está sometido a la
interpretación amañada de todos y cada uno de los agentes que, directa o
indirectamente, ejercen alguna actividad que tenga que ver con la persona del
procesado o sus familiares. Entre otras cosas, porque la incapacidad del Estado
es tan manifiesta, que no se percibe por
lado alguno, la intención de verificar que el sistema carcelario esté
funcionando como debe y para lo que fue creado, al menos en teoría.” ECB La Modelo, un negocio redondo 2012. Carlos Enrique
Díaz
La gran mayoría de los internos no ha podido acceder
al SISTEMA PROGRESIVO PENITENCIARIO (actividad de redención) que menciona la
ley 65 de 1993, para la resocialización. El Consejo de Evaluación y Tratamiento
que debe garantizar la vinculación en el sistema progresivo penitenciario a
cada uno de los internos; es decir que sean clasificados en las fases de
seguridad correspondiente, (Alta, Mediana, Mínima, De confianza) según su
evolución en el Tratamiento Penitenciario para su resocialización, tampoco
cumple con su labor, ya que hay internos que llegan incluso a la libertad
condicional y ni siquiera han sido clasificados en fase de ALTA SEGURIDAD.
Todas las dependencias que tienen relación directa o indirecta con la libertad
del penado, funcionan de manera ineficiente y a mínima marcha; lo cual promueve
la corrupción y la discriminación al no existir efectivos indicadores de
gestión. El área de jurídica es un caos total. la atención del
consultorio jurídico interno, es realizada por dos internos y no por algún
funcionario profesional del derecho y el tiempo para el trámite de los
documentos de que habla el artículo 471 del código de procedimiento penal
oscila entre 1 mes y medio y 2 meses para que le sean allegados los documentos
al señor juez. El envío de certificados de redención y de conducta, por parte
de la Oficina Jurídica (externa) a los juzgados de penas, oscila entre 3 o 4
meses, para que el juez pueda estudiar y eventualmente redimir pena por el concepto de redención en
actividades de trabajo, estudio y/o enseñanza. Lo anterior es muy fácil de
evidenciar dada la cantidad de tutelas que son de conocimiento de los jueces de
reparto, quienes conocen continuamente de estas acciones, en contra de este
centro penitenciario y que se constituyen en la
única posibilidad de agilizar un trámite que debería ser garantizado de
forma eficaz por parte de COMEB Estructura Uno. La excusa que se presenta
frente a la demora, es que el INPEC y La USPEC, no hacen la contratación de
personal idóneo y que los pocos funcionarios con que cuentan; tienen que hacer
lo que humanamente posible pueden, pero no dan abasto y que por esta causa es
el retraso. El área de Jurídica (externa) cuenta con personal insuficiente de
abogados, para hacer la valoración de libertades condicionales y el área de
redención es un área que en este momento solo cuenta con un funcionario para
realizar las peticiones de más de 8000 internos. Ya que esta área maneja no
solo el área de la estructura uno, sino de las 3 estructuras que componen el
complejo penitenciario COMEB.
En muchos casos estas falencias ocasionan la negación
de subrogados penales, pues el Juez de Ejecución de Penas considera que el interno no se ha preocupado por su proceso de
resocialización. Lo mismo sucede en la mayoría de los beneficios
administrativos, como el permiso de 72 horas por fuera del establecimiento
penitenciario. También es negado porque al momento del estudio del mismo, el
juez nota (descontextualizadamente) que el interno, no ha tenido actividad de
descuento de una forma permanente desde el inicio de la reclusión. Se supone,
que el juez constitucional debe ser especialmente sensible con la protección de
nuestros derechos, pero en la práctica; no se admite la resocialización, Sobre
todo, en un Estado donde se exalta la deliberación y el debate democrático,
respetuoso de las minorías. Es necesario señalar que el porcentaje destinado por
el INPEC para resocialización es ínfimo. Para realizar
actividades de recreación no se cuenta más que con una cancha de futbol en las
afueras del pabellón. Entonces, realizar algún tipo de deporte se torna
imposible dado el volumen de internos en los pabellones, que quisieran salir a
jugar futbol.
Gobierno de los patios y
pabellones
La convivencia y disciplina dentro de los patios y
pabellones de las cárceles colombianas, es manejada por los mismos internos y
en esto no interviene la institución carcelaria. Así, los internos terminan
siendo sometidos a regímenes autocráticos, autoritarios, arbitrarios, injustos,
en ocasiones violentos; que se constituyen en tratos crueles, inhumanos y
degradantes; sin que el Estado muestre el más mínimo interés en cambiar ésta
situación, tolerada por la institución carcelaria en tanto y en cuanto sea
funcional a sus intereses económicos. El presupuesto asignado por el Estado al
INPEC, no alcanza para contratar el personal suficiente para desarrollar las
necesarias labores de control, vigilancia y disciplina al interior de los
pabellones. Las denominadas “Casas” o “Comités de Convivencia”, conformadas por
los mismos presos, no obedecen a formalidad alguna respecto de la institución,
no presentan ningún tipo de indicador de gestión en relación con las funciones que
desempeñan, hacia a la institución carcelaria; ni reciben algún tipo de
formación para realizar esta función de Estado ac-doc. Los Comités de Convivencia, no tienen reconocimiento
alguno, incentivo económico o moral ni control por y para su actividad. Cuando
se presentan situaciones extremas y lamentables, reciben toda la culpa por lo
que ocurre. En tal caso, la Institución, corta por lo sano, y sin miramientos
desplaza a otro pabellón o establecimiento al interno o al Comité disfuncional; dejando nuevamente en
manos de los mismos internos, la conformación de un nuevo Comité, en las mismas
circunstancias.
Correspondencia
El derecho al debido proceso es vulnerado sistemáticamente
por el Estado y sus agentes, por cuanto los mecanismos para verificar la
comunicación de los internos con sus jueces y demás entidades oficiales (del
Estado), son deficientes. No hay seguridad ni privacidad alguna para la
correspondencia de los privados de la libertad. Cualquiera puede desaparecer un
documento antes de que llegue a su destino, pues no existen mecanismos idóneos
de seguridad para la correspondencia. No existe una cadena de custodia. El
interno hace un acto de fe, cuando le entrega al representante de DD.HH. la
documentación que quiere hacer llegar ante las autoridades o dependencias oficiales
(sin obtener un “recibido”). Esta documentación “viaja” en una elemental
carpeta legajadora hasta la oficina de reseña, para verificar si el nombre del
remitente coincide con su huella. El requerimiento de “cotejos de huella”,
frena la llegada de los documentos a las entidades oficiales. Sistemáticamente,
los funcionarios responsables de manejar los cambios de fase, la asignación de
actividades para redimir pena o las unidades de policía judicial, se niegan a
entregar constancias de “recibido” para evadir las posibles acciones legales
(tutelas por vulneración al derecho de petición) por su inoperancia o por
incumplimiento de sus funciones. Quien desea hacer llegar con seguridad una
petición a las dependencias del INPEC y recibir una constancia (recibido), debe
primero “hacer” el documento (conseguir el papel), y si este no se pierde en el proceso de “cotejo
de huella”; entonces debe entregarlo a un familiar el día de visita y el
familiar debe hacerlo radicar, en las oficinas exteriores otro día entre semana,
perdiendo tiempo valioso. Pero si el interno no tiene quien lo visite, no puede
enviar los documentos, a menos que pague el servicio a un tercero
(necesariamente un funcionario o su intermediario interno). No hay tampoco, efectivo
servicio de fotocopiadora, pues aunque hay fotocopiadoras, se restringe el
acceso de “Tonners”, para que los internos no puedan acceder a este servicio.
Es muy mal visto por los funcionarios de la institución (civiles o
uniformados), que los internos informen, denuncien o en general “escriban” (se
los tiene como peligrosos).
Defensa de los DDHH
Los miembros del Comité de Representantes de Derechos
Humanos, (único cargo de elección democrática oficial) no cuentan con el debido
apoyo e incentivo de la institución, no se les brinda formación para el
cumplimiento de su encargo, el cual no tiene manual específico de funciones; ni
tan siquiera se les brinda la orden de trabajo como promotores de DDHH, ni se
les da un chaleco; sino que ellos mismos deben mandarlo hacer a su propia
costa. Y su acceso a computadores e Internet es muy limitado. El descuento para
los representantes de DDHH es de seis (6) horas diarias, de lunes a viernes;
siendo que deben asumir funciones y labores que implican su disponibilidad las
24 horas del día, los siete días de la semana.
El sistema penitenciario y carcelario, continúa
sistematizando prácticas inconstitucionales (Sentencia T-338 de
2013);
Teniendo
en cuenta todo lo anterior, los internos de la Estructura Uno COMEB se
encuentran en riesgo constante para su
la vida, puesto que se aprecia, por parte del Estado; un abandono, negligencia
y omisión total, en lo que respecta al cumplimiento de las Reglas Mínimas
de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos Población Privada de la
Libertad. Veamos:
La obligación del Estado, de respeto, protección y
garantía de los Derechos Humanos de las personas privadas de la libertad se
vulneran flagrantemente por todas estas razones. Es decir, el Estado colombiano viola flagrantemente los
derechos de los privados de la libertad por física negligencia.
Y para la formación y
resocialización, en donde se debería poder contar con más espacio no existen
lugares adecuados ya que el área de educativas es un espacio pequeño para la
cantidad de internos y esto hace que tan solo se pueda acceder a este lugar una
o dos veces por semana por un espacio de dos horas, cada pabellón, y en donde,
según la orden de descuento, se debería acceder a este tipo de actividades por
espacio de 6 horas diarias. Lo anterior se legaliza con solo el hecho de asignar pingues tareas, para que sean
entregadas a los instructores (internos también) de esa área. Es decir la
función de resocialización, no se cumple
debido al hacinamiento.
4.
Ahora bien, en relación con
las condiciones de reclusión; para la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos el recluso debe tener un mínimo indispensable
para el alojamiento. Es decir, unas condiciones básicas de albergue que prevean
un espacio para dormir y una cama individual. La CIDH ha establecido además “que el concepto ‘cama individual’, de acuerdo con el uso corriente del término; implica que dicho mueble o
estructura debe tener necesariamente un colchón lo cual no es brindado por
parte del establecimiento penitenciario en suficiente cantidad. Se precisó que “las personas privadas de libertad
deberán disponer de espacio suficiente, exposición diaria a la luz natural,
ventilación y calefacción apropiadas, según las condiciones climáticas del
lugar de privación de libertad. Se les proporcionará una cama individual, ropa
de cama apropiada, y las demás condiciones indispensables para el descanso
nocturno.”
5.
Según lo inserto en la tutela C-762 de 2015 sobre
el hacinamiento dice:
(…)
Teniendo en cuenta la información brindada, y
teniendo en cuenta que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION, es el ente
gubernamental para garantizar y hacer prevalecer los derechos Humanos, como el
derecho a la dignidad humana y también
teniendo en cuenta el abandono constante por parte del Estado en lo que se
refiere a la población privada de la libertad solicitamos a ustedes
intervengan y accionen a quien consideren para:
-
DICTAR MEDIDAS CAUTELARES EN MATERIA DE SALUD PARA
TODOS LOS INTERNOS PRIVADOS DE LA LIBERTAD DEL COMEB
-
SE CIERRE LA ENTRADA DE MAS INTERNOS, HASTA TANTO SE GARANTIZE UN VIVIR DIGNO DENTRO DEL
ESTABLECIMEINTO PENITENCIARIO COMEB
(documento en construcción)
[1] Con base en
apartes de la Revista “Derechos Humanos” No. 20 junio de 1.993 Y basado en
textos del Boletín Justicia y Paz. Julio - Septiembre Nro. 3 1993. P. 5-10.
Bogotá
Con artículos de Mario Madrid Malo – Garizábal y Javier Giraldo SJ. ( Disculpas a los
autores por lo fusilado)
No hay comentarios:
Publicar un comentario