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HABLAR DE LOS DERECHOS HUMANOS EN PRISIÓN

HABLAR DE LOS DERECHOS HUMANOS EN PRISIÓN[1]

ES Solamente EL Estado EL QUE puede violar los derechos humanos

Todos hablamos de los Derechos Humanos: Y en medio de tal concierto, puede surgir el desconcierto y en medio de semejante fusión de voces puede aparecer la confusión y entre las manos se nos puede escurrir la verdad como el agua que fluye y no llega a calmarnos la sed; podemos contentarnos con un espejismo que nos venden y prostituir la sagrada palabra hecha para el combate por la dignidad. Lo digno puede hacerse indigno cuando se trivializa, cuando se lo expone en un mercado de baratijas.
Hay que rescatar los conceptos, no por los conceptos mismos sino porque en toda defensa que se emprenda en pro de la dignidad humana, se necesita de la claridad; para que lo que se dice no se vuelva en nuestra contra.
Gana terreno la banalización del concepto de Derechos Humanos en el ámbito de la llamada sociedad civil y en el ámbito carcelario es peor. A ello ha contribuido la presión de Estados violadores de los mismos, ejercida sobre entidades intergubernamentales que fueron creadas para proteger esos derechos; presión que ha alcanzado también a no pocas organizaciones no gubernamentales que surgieron con los mismos propósitos.
A mediados de este año (1993), el Procurador General de la Nación, doctor Carlos Gustavo Arrieta; hizo entrega al presidente de la República del Segundo informe de la Procuraduría sobre Derechos Humanos correspondiente al año 1992. Allí señala las responsabilidades de algunos agentes del Estado por violaciones de los DDHH; pero causa asombro este párrafo de la presentación:
“Este informe se presenta con la relativa tranquilidad de conciencia que da saber que, en el marco de las múltiples violencias privadas que aquejan a la sociedad colombiana, el Estado, a pesar de su mayor fortaleza militar, es entre los actores armados, el único con una legitimidad fuera de duda, por cuanto es el que menos viola los derechos humanos” (Pág. 5)

Más adelante la misma presentación precisa que:
“la información aquí consignada debe observarse desde la perspectiva que entraña la comparación entre los índices de criminalidad y los índices de violaciones de los Derechos Humanos en los cuales están involucrados agentes del Estado...” (Pág. 7- 8)

Esa comparación entre criminalidad general y violaciones de los Derechos Humanos por agentes estatales; visualizada en los cuadros de las páginas 14 y 15 del informe, es enormemente distorsionadora y distractora, pero, además; contribuye a banalizar hasta el extremo el concepto de Derechos Humanos.
Es distorsionadora y distractora porque es evidente que el porcentaje de las violaciones a los Derechos Humanos por agentes estatales, que es denunciado ante la procuraduría es ínfimo; además, el mismo informe reconoce que
“menos del 10 por ciento del total de quejas presentadas ante la Procuraduría General de la Nación configura un caso jurídico”  (Pág.5) y que de éstas; solo el 21 por ciento culminan en un fallo (Pág.56) y que de esos fallos, en el caso de las fuerzas militares el 5 por ciento son absolutorios (Pág.40)

Pero tal comparación está suponiendo, además; que todo tipo de delincuencia es catalogable como “violación de los Derechos Humanos”.
Más generalizada aún está la idea de que las organizaciones insurgentes también “violan los Derechos Humanos”. Al constituir éstas un cierto poder coercitivo, por el uso de las armas; se pretende asimilarlas a una estructura Estatal pero sin reconocerles el status de fuerzas beligerantes o de poderes locales, lo que crea mayor confusión aún.
Es cierto que todo grupo armado organizado en contra del orden vigente o del gobierno establecido, está obligado; en virtud de unas normas imperativas, universalmente reconocidas como Derecho de Gentes, a respetar ciertos principios de humanidad que nadie tiene derecho a transgredir en caso de guerra o conflicto, y que se han codificado en el DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO. (D.I.H.) Tales normas tienen fuerza vinculante para cualquier grupo armado, aunque éste no haya firmado ningún tratado o pacto internacional.
Pero es necesario distinguir entre el DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO, obligatorio para toda fuerza beligerante, sea Estado o no, y el DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS; codificado para regular las relaciones: Ciudadanos/Estados y que goza de primacía sobre el Derecho interno de los Estados.
Desconocer este marco de relaciones dentro del cual adquiere sentido y valor el concepto de Derechos Humanos, tendría consecuencias tan graves como ignorar el principio fundante y legitimante de los Estados en cuanto estructuras de poder; que es su finalidad salvaguardar los derechos iguales de todos los asociados. Además, legitimaría la justicia privada y erigiría como principio “legitimante” (en realidad ilegitimante) del Estado, el poder de cualquier minoría que sea capaz, por cualquier medio, de dominar a los demás.
Afirmar que los Derechos humanos los puede violar cualquiera, equivale a confundir las exigencias éticas de toda convivencia humana civilizada; que implican respetar la vida, la integridad, la dignidad y libertad de los demás; con las estructuras jurídicas protectoras de esa misma convivencia civilizada. Y tal confusión tiene graves consecuencias.
Aparentemente buscaría afirmar con más fuerza las exigencias éticas de la convivencia humana, que todos debemos respetar; pero prácticamente lleva a diluir la responsabilidad de las estructuras jurídicas protectoras, y en consecuencia, a dejarlas expuestas a la ambigüedad, a la banalización, a la desprotección total y a su no-operatividad; sobre todo en el contexto carcelario.
Todo atentado contra la vida, la integridad, la dignidad y la libertad esencial de un ser humano, es una trasgresión de normas éticas fundamentales. Pero el concepto de Derecho implica algo más: una fuerza vinculante referida a una estructura jurídica coercitiva protectora.
El concepto de Derecho, así tenga un contenido filosófico y moral que transciende su dimensión convencional y sus codificaciones; implica también a éstas, precisamente como condición y concreción de su exigibilidad y eficacia. Y hablar de codificación y de convencionalidad, implica hablar de Tratados, de Pactos, de Convenciones, de Estatutos jurídicos y de Instituciones protectoras.
Por eso, reivindicar un Derecho Humano ante individuos o grupos privados equivaldría a consagrar una desigualdad radical de los seres humanos - no en el campo de los filosófico y moral sino en el campo de la operatividad real -; equivaldría a hacer depender el respeto a los valores esenciales de la persona humana, de estructuras endebles e inadecuadas para protegerlos; lo que es lo mismo que negarles vigencia práctica.
Por todo esto es evidente que solamente los Estados pueden violar los Derechos Humanos. Esta tesis se puede sustentar al menos en estas ocho razones:
1. RAZON HISTORICA:
La palabra Derecho; las fórmulas: Derechos del Ciudadano, Derechos Humanos y sus conceptualizaciones; se originaron frente a situaciones de abusos de poder (feudalismo, absolutismo monárquico; conquista y colonización; guerras mundiales) y buscaron dar expresión convencional a los derechos del vasallo, del súbdito, de los expoliados, de los pueblos dominados, etc.; frente a la arbitrariedad del poder, limitándola siempre.
Las progresivas formulaciones de Derechos Humanos fueron dando un vuelco a la filosofía política y definiendo como principio fundamental de legitimación del poder del Estado: el ser garante de los derechos iguales de todos los asociados.
2. RAZON TELEOLOGICA
Todas las formulaciones, declaraciones y convenciones sobre Derechos Humanos han tenido como objetivo defender al súbdito (vasallo, siervo, ciudadano, preso, etc.) frente a las estructuras de poder. Dicho objetivo ha inspirado, orientado y regido todas las formulaciones y codificaciones de los Derechos Humanos.
3. RAZON FILOSOFICA
El principio legitimante del Estado, como estructura de poder, es el de constituirse como estructura protectora de los derechos fundamentales de todos los asociados, sin discriminación alguna. Por ello mismo es el Estado el responsable de proteger esos derechos ante la agresión de cualquier ciudadano del Estado contra otro. Para ello, y solo para ello, se le reconoce al Estado la potestad de crear y controlar medios aptos, tales como: códigos penales, estructuras de administración de justicia, organismos de seguridad, policía, etc., instrumentos que no se conceden a los particulares o a grupos privados.
4.  RAZON FILOSOFICO-POLITICA
Si el concepto de Derechos Humanos se sustrae al marco de relaciones Ciudadano/Estado (que es su marco originante y legitimante) y se le resitúa en un marco distinto de relaciones; como sería el de Ciudadanos/Ciudadanos, la protección y garantía de tales derechos se privatiza, y esta nueva situación exigiría que se ponga en manos de particulares o grupos privados instrumentos aptos para su defensa, protección y garantía; lo que conduciría a la instauración de una justicia privada y a la pérdida del primer principio legitimante del Estado de Derecho.
5.  RAZON JURIDICA
Son los Estados, los signatarios de las convenciones y pactos internacionales de Derechos Humanos. Lo que los compromete a la vez ante la comunidad internacional, por encima del Derecho interno de cada Estado, a ser garantes de esos derechos.
6.  RAZON JURIDICO-POLITICA
No es lógico separar el concepto de obligación, derivada de una función primaria, del concepto de violación. "Viola en sentido estricto, el que pasa por encima de una norma vinculante".
Si el ciudadano común transgrede normas esenciales de convivencia, atentando gravemente contra valores fundamentales de las personas; quien tiene que defender a la víctima no es ella misma ni un grupo privado, sino el Estado  y solo con ese fin se le otorgan  instrumentos que no se les otorgan a los particulares. En ese sentido, la noción de violación es correlativa a la de garantía.


7.  RAZON POLITICA:
Cuando se multiplican los agentes responsables de un delito, evidentemente se diluye la responsabilidad y mientras más se multipliquen, la responsabilidad desaparece.
No es raro, entonces, que cuando sobre un Estado cae la responsabilidad evidente de la comisión de crímenes graves contra los Derechos Humanos; el Estado tiende a evadir su responsabilidad multiplicando al máximo los "agentes violadores", tratando de forzar aquellas situaciones en que "cuando todo el mundo es culpable, no hay ningún culpable."
8.  RAZON PRAGMATICA
Un principio de la lógica dice: a mayor extensión, menos comprensión, o sea; mientras un concepto se refiere a más cosas, su contenido se hace progresivamente vago, ambiguo, impreciso,  indefinido, trivial, inútil, inoperante, banal.
Cuando se aplica el concepto de D.H. a todo tipo de relaciones inter - humanas (haciendo caso omiso de su historia jurídico-política, de sus implicaciones filosóficas, jurídicas y prácticas) extendiendo su posible violación a grupos y personas privadas e incluso a la delincuencia común, sé banaliza y pierde todo valor operativo.
¿Unos execrables latrocinios?
“¿Qué son sino unos reducidos reinos?”.
El Estado violento deja de practicar la justicia y se hace semejante a una banda de forajidos.

Un asunto de Dignidad

Los Derechos Humanos de los Presos (en adelante DDHHPPL), deberían ocupar hoy un lugar central en todos los discursos. La política, la ciencia jurídica, la filosofía, incluyendo las diversas artes deberían dedicar un espacio más amplio al reclamo legítimo de la dignidad humana en prisión;  pisoteada y vulnerada para aquellos, que aparecen en el curso de la historia como los olvidados, los aislados, los excluidos, los ausentes; los presos que cargan con el peso de lamentables decisiones políticas.
Al respecto, hay proliferación de discursos; y por ello no hay claridad. Los diferentes poderes: nacional, regional, local; gubernamental, no gubernamental, administrativo y de hecho; presentan todo un entramado de enunciados, que lleva a oscurecer la problemática de los DDHHPP; a diluir las responsabilidades en materia de violaciones; a ocultar a los responsables y a tapar el crimen con la confusión y el olvido.
En medio de tantos argumentos, conviene que nos detengamos en el análisis de varios aspectos que unas veces son soslayados y otras son expresamente tergiversados dentro del controvertido tema de los DDHHPP.
1.  El marco originante de los DD.HH. El Derecho es una relación que implica, el derecho de alguien y una obligación. Es necesario esclarecer el marco de relaciones dentro del cual se originan los Derechos Humanos de todos los seres humanos, incluidos los privados de la libertad; a fin de ver a quien hay que exigirle como obligación, el respeto y salvaguarda de éstos. Esto es muy importante para determinar las responsabilidades en materia de violaciones a los DDHH de los privados de la libertad, quienes por ser totalmente dependientes del Estado que los encerró; son totalmente vulnerables al accionar de cualquiera que tenga el contacto directo o indirecto con ellos en los sitios de reclusión o la posibilidad de ejercer algún poder contra los presos.
2.  La violación de Derechos Humanos de los presos dentro del entorno jurídico. La confusión sistemática de las violaciones a los Derechos Humanos en prisión, intenta ocultar la responsabilidad de los agresores; cuando no diluirla en una noche donde todos los gatos son pardos. Ministerio de Justicia; INPEC; USPEC; Consorcio de Alimentos; Operadores de Salud; Dependencias para el Tratamiento penitenciario; Oficinas de Derechos de Petición; Funcionarios Administrativos de todos los niveles; u Operadores Judiciales. En general: agentes del Estado (valga decir: en libertad) o simplemente Internos con alguna ventaja ocasional, otorgada por los primeros; aparecen como los personajes de un escenario circense, en el que se enmascara la identidad para permitir la más flagrante impunidad; al tiempo que se instituye, un dejar hacer, dejar pasar; en el ámbito penitenciario y carcelario.
3.  Los peligros de la trivialización del concepto de DDHHPPL. El olvido intencional de estos aspectos, conduce a una trivialización del Concepto de DDHHPP. Todos nos estaríamos moviendo en un ambiente de ilegalismo y todos terminamos violando los DDHHPP y entonces; todos somos responsables de su cumplimiento. Al interno se le hace responsable, por no adelantar los trámites pertinentes para conseguir su libertad por pena cumplida; Solicitar una actividad, que le permita redimir pena; Pedir que los encargados de registrar las horas de estudio, trabajo o enseñanza hagan su trabajo honestamente; Solicitar que las oficinas jurídicas envíen los certificados de cómputos a los juzgados de penas, para que estos concedan redención; solicitar el cambio de fase dentro del tratamiento penitenciario; Pedir el trámite de: Permiso de 72 horas, Prisión domiciliaria; Libertad condicional u otros. Por esto, es importante visibilizar desde varios puntos de vista (histórico, ético, filosófico, jurídico, pragmático) qué es esto de los DDHHPP.
4.  La Ética. Un discurso y su referente olvidados por la mayoría de los funcionarios, administrativos y operadores de toda índole. Concepto usado incluso para justificar las más abominables prácticas contra la dignidad. Aquí abordaremos el sentido de la responsabilidad; la que nos compete a los actores partícipes de esta particular comunidad; en relación con nuestra propia dignidad; en relación con el Estado y sus agentes; los internos, los familiares y testigos de las violaciones a los DDHHPP.
LA irresponsabilidad DEL ESTADO, ES política de derechos humanos en lo penitenciario y carcelario EN COLOMBIA
Oficialmente se siguen reforzado sistemáticamente, las tesis y prácticas tendientes a exonerar al Estado de su responsabilidad por las violaciones de los DDHHPP; tanto en aspectos doctrinales generales, como en la interpretación y lectura de las normas; las prácticas administrativas como la contratación (tercerización) para la prestación de servicios penitenciarios (Infraestructura, salud, alimentación, educación, dotación de vestido y elementos mínimos vitales) y lo que acontece cada día, dentro de los patios y pabellones de las cárceles y prisiones colombianas.
Empezando, por ejemplo, por la fundamentación pseudo-teórica del concepto de Derechos Humanos. Y luego, haciendo una lectura amañada de la responsabilidad del Estado Colombiano en las violaciones graves de los DDHHPP; siguiendo un camino recorrido por la mayoría de los agentes del Estado, en los históricos y diversos cargos oficiales respectivos.
El Estado y sus agentes: Gobierno Nacional y sus Ministros; Congreso; Altas Cortes; Fiscalía General y los Órganos de control, Operadores Judiciales y los funcionarios oficiales (incluidos los del INPEC), insisten en sacar, de hecho y de Derecho, la noción de Derechos Humanos, de su marco originante: La relación Ciudadanos/Estado.
Se pretende tergiversar la noción original de los Derechos Humanos; intentando reformar el paradigma tradicional de los Derechos Humanos según el cual es el Estado el único agente violador de los mismos.
Es legítima la preocupación general por erradicar la delincuencia del país. Pero no se pueden seguir utilizando métodos que no se compadecen con los principios de convivencia civilizada para ello; ni se puede seguir aplicando la tesis decimonónica, de que al preso hay que hacerlo sufrir. También es legítima la preocupación por promover en todos los ciudadanos la toma de conciencia y el respeto por los derechos de los demás. Pero apoyarse en esa legítima preocupación para aterrorizar a la comunidad en general y derrumbar los principios y las estructuras jurídicas en que se ha fundamentado la lucha por los Derechos Humanos; es caer en una trampa de fatales consecuencias. La noción de Derecho surge históricamente como respuesta a los abusos del poder y hace referencia fundamental a la situación de débil frente al fuerte; de la persona, el ciudadano, las colectividades reprimidas, discriminadas o marginadas y por supuesto los presos; frente a las estructuras  del poder.
En la Revolución Francesa, el concepto de Derechos del Hombre y del Ciudadano constituía una clara respuesta a los abusos del poder. Por ello el artículo 2 de la Declaración de la Asamblea Nacional de Francia, del 3 de septiembre de 1791, afirmaba: “El fin de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre...”. Y en el artículo 15 se leía: “Toda sociedad en la cual no esté asegurada la garantía de los derechos ni esté determinada la separación de poderes, no tiene Constitución “. La función que tenía en la declaración, el concepto eje de “Derechos del Hombre y del Ciudadano”; es la de señalar al Estado sus límites naturales y su fin esencial; con el clarísimo objetivo de poner fin a los abusos del poder.
En el preámbulo de la  Declaración Universal de los Derechos Humanos,  promulgada por la Organización de Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, el tercer considerando afirma que es “esencial que los Derechos Humanos sean protegidos por un régimen de Derecho; a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión”. Los Estados de Derecho son la concreción de ese régimen protector de los D.H., cuya violación los ilegitima y autoriza el recurso a la insurrección.
La Declaración Universal afirma que los principios allí establecidos expresan un “ideal común”; no sólo para los pueblos y las naciones; sino también para que los “individuos” se inspiren en ellos, para promover su respeto “ mediante la enseñanza y la educación” (parte final del preámbulo aplicable también al entorno carcelario y penitenciario); además, al referirse a sus garantes, el considerando sexto expresa que: “Los Estados Miembros se han comprometido a asegurar, en cooperación con la ONU, el respeto universal y efectivos del respeto de los Derechos y libertades del Hombre”; aún de los privados de la libertad.
Por ello, los pactos y tratados internacionales relativos a los D.H. son suscritos por los Estados, y al suscribirlos; los Estados se comprometen formalmente ante la comunidad internacional a respetar y a hacer vigentes las normas universales en que se funda su legitimidad como Estados: el respeto a los D.H., también de los DDHHPP. Cosa que claramente NO se cumple en el entorno colombiano; como ha quedado claro con los pronunciamientos de la Corte Constitucional recientemente. (Inconstitucionalidad en lo penitenciario 2013 Sentencia T-388 c.c.).
Al suscribir los Pactos y Tratados Internacionales, relativos a los D.H.; los Estados (como Colombia), hacen explícito su acatamiento a normas universales que tienen primacía natural sobre sus Constituciones Nacionales y sus leyes internas; pues miran a salvaguardar la dignidad elemental del ser humano. Algo que no está ni puede estar ligado a intereses economicistas o particulares dentro de un Estado, sino que concierne a la humanidad por ser precisamente humanidad.
Regla 1
Todos los reclusos serán tratados con el respeto que merecen su dignidad y valor intrínsecos, en cuanto seres humanos. Ningún recluso será sometido a tortura ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, contra los cuales se habrá de proteger a todos los reclusos, y no podrá invocarse ninguna circunstancia como justificación en contrario. Se velará en todo momento por la seguridad de los reclusos, el personal, los proveedores de servicios y los visitantes.
(Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos)

La explicación racional de todo esto, se apoya en el hecho de que solo existen dos formas históricas de fundar un poder: la fuerza bruta; o el consenso en torno a principios que salvaguarden  los derechos fundamentales de todos los asociados. La primera forma se expresa en la barbarie, que no puede pretender ninguna legitimidad y que solo puede ser enfrentada con la fuerza de las armas; la segunda es constitutiva de los Estados de Derecho, cuya legitimidad se pone a prueba permanentemente  en la medida en que éstos salvaguarden su principio legitimante como estructura de poder: Ser garantes efectivos de los Derechos fundamentales de  todos los asociados, incluidos los privados de la libertad.
Para poder cumplir con este fin esencial,  todo Estado de Derecho tiene que crear unas estructuras jurídicas que normen la convivencia ciudadana; de tal forma que se hagan efectivos dichos derechos. Elemento fundamental de esas estructuras es la definición de las conductas delictivas y del sistema coercitivo que las reprime (sistema penal). Sólo así pueden ser conjuradas las formas de justicia privada, incompatibles con un Estado de Derecho. Lo que transgreda tales normas de convivencia queda definido como delito y referido a una estructura de administración de justicia, respetuosa de las garantías fundamentales de todos.
En el tratamiento del delito, el Estado sigue conservando su carácter de UNICO GARANTE DE LOS DERECHOS HUMANOS (es decir, de los derechos iguales de todos los asociados, referidos a una misma estructura jurídica); principio en que se funda su más radical legitimidad. Por ello mismo, el Estado es el UNICO EVENTUAL VIOLADOR de tales derechos.
En efecto, si no es el Estado la única instancia garante y responsable de la protección y vigencia de los Derechos Humanos (iguales para todos), se consagra entonces una radical desigualdad en su vigencia. Las violaciones de estos derechos por parte de particulares; tienen además, una categoría jurídica de delito; referida a la legalidad interna del Estado y reprimible dentro de esa legalidad. De lo contrario, el Estado no estaría cumpliendo su fin primordial como Estado de Derecho y estaría perdiendo legitimidad. Así, funcionarios públicos, civiles o uniformados y aún los internos que, dentro de los Establecimientos Penitenciarios y carcelarios: cumplen funciones de Estado, como “Plumas” o Miembros de Comités de Convivencia; son efectivos violadores de los Derechos Humanos de los privados de la libertad, como agentes del Estado que resultan ser (de hecho o de derecho); y son delincuentes cuando, de cualquier manera incurren en prácticas crueles, inhumanas o degradantes. Sobra advertir que, en la represión del delito; el Estado no es libre para elegir sus métodos. Allí el Estado está limitado por su mismo principio legitimante, que es el de ser garante de los derechos de todos; incluyendo los de quienes han delinquido. Métodos represivos violatorios de los Derechos Humanos del delincuente (ser humano también, y  depositario de la dignidad humana como cualquiera); hacen que el Estado se deslegitime como Estado de Derecho. En condiciones de libertad: La privación arbitraria de la libertad; la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes; la desaparición forzada de personas; la ejecución extrajudicial o el asesinato de oponentes políticos; y dentro de las prisiones: el abuso flagrante de autoridad; el aprovechamiento de la condición de los privados de la libertad, mediante acaparamiento de bienes y servicios penitenciarios; la desatención en salud; el mal manejo de la correspondencia de los internos; los retrasos o pérdida intencional o arbitraria de documentos y certificados determinantes directa o indirectamente en la Libertad de los presos; la negligencia administrativa y operativa; los desplazamientos arbitrarios dentro de los sitios de reclusión; las palizas e inmersiones injustificadas en tanques de agua; los choques eléctricos; el cobro de impuestos a los internos; el tráfico ilegal de alimentos crudos o preparados y de elementos supuestamente prohibidos dentro de los establecimientos carcelarios o penitenciarios; el tráfico de estupefacientes; las inspecciones(rascadas) destructivas; y en general el autoritarismo cotidiano ejercido sistemáticamente contra los internos; aplicando la doctrina de la “responsabilidad colectiva (por uno pagan todos): ilegitiman radicalmente al Estado y a todos los agentes que incurren en estas prácticas.
Si se pierde este horizonte conceptual; si la noción de Derechos Humanos sale de su marco originante: la relación ciudadanos/Estado; se cae inmediatamente en la legitimación de la justicia privada. Cuando el personal de guardia, responsabiliza a un Comité de Convivencia conformado por internos, por las acciones que comete un solo interno; y en consecuencia, ejerce la represión contra todo el personal dentro de un pabellón; entonces ya no se le puede reconocer al Estado la exclusividad de la obligación de garantizar la vigencia de los D.H. iguales de todos los asociados. Hay que llegar entonces al reconocimiento de grupos privados como garantes de tales derechos y llevar, necesariamente, a reconocer la legitimidad de buscar medios eficaces para poderlos garantizar; o sea, a sistemas de justicia privada dentro de los pabellones de presos. Se llega entonces a un “Feudalismo Jurídico” y los Establecimientos carcelarios o penitenciarios se convierten en “Repúblicas Independientes”, donde los presos se ven obligados a buscar: qué grupo organizado; grupo de guardia (azules o rojos) o sindicato, les ofrece mejores garantías para proteger sus D.H., y acogerse a su protección, al mejor precio posible. Así se evidencia, necesariamente la desigualdad de los presos ante la ley; la destrucción del Estado de Derecho; la desnaturalización misma del concepto de “D.H.” y el rápido deslizamiento hacia la barbarie; donde supuestamente se debería verificar un proceso de RESOCIALIZACIÓN.
2. MECANISMOS SISTEMÁTICOS para ocultar las responsabilidades del Estado Colombiano FRENTE A LA VIOLACIÓN DE LOS DDHHPPL
El Estado colombiano pretende disimular su responsabilidad frente a las violaciones de DDHHPPL, con la violencia generalizada. El aumento de la criminalidad, el consecuente hacinamiento de las prisiones (escondido sistemáticamente) y la tercerización de servicios penitenciarios; tal como se hace evidente en la práctica y se ha mostrado en diferentes escenarios por diversos actores no gubernamentales. Pero desde el sistema, inexplicablemente, los sucesivos gobiernos han señalado históricamente que el Estado no es, el único violador de los Derechos Humanos. Diluyendo el problema de estos auténticos crímenes del Estado, dentro del fenómeno sociológico de la violencia en prisión. Por ejemplo, veamos lo que dijo Dijo en 1993 el entonces Procurador General de la Nación:
“El primer problema que debe subrayarse es la necesidad de ver el problema de D.H., con su evidente gravedad como estrechamente inter-relacionado con una situación de violencia generalizada, de orígenes múltiples y puesta en acción por agentes muy diversos...”
Para luego pasar a poner en entredicho la responsabilidad del Estado en las violaciones de los D.H., reencauchando una tesis que los voceros del Estado colombiano han esgrimido desde hace años ante muchos organismos internacionales:
“Las responsabilidades del Estado se han discutido y se siguen discutiendo (...)”.

Es evidente que las violaciones a los DDHHPPL son responsabilidad del Estado colombiano en desarrollo de las conductas atrás señaladas. Aunque el gobierno pretende sostener, que no existen pruebas claras de que esto es así y que una gran mayoría de las acusaciones se basan en presunciones y en generalizaciones injustificadas. La opinión gubernamental es la iterada por el INPEC, como justificación a su negligencia: Que los agentes fundamentales en el desarrollo de la violencia y la delincuencia en prisión, son los grupos criminales privados o la misma delincuencia común en prisión, vinculados en general a los narcotraficantes. Pero las evidencias apuntan hacia los agentes del Estado, o a que en la mayoría de las ocasiones; la acción de los grupos de poder en prisión, se desarrolla ante la indiferencia, la  inacción, la complicidad o la impotencia de la institución penitenciaria o sus agentes. Por supuesto, el Estado  no admite, que haya existido un plan general, apoyado por el gobierno o por las autoridades; para la violación de los DDHHPPL. Los sucesivos gobiernos rechazan la idea de  que las violaciones de DDHHPPL, obedecen en Colombia,  a un esfuerzo sistemático del gobierno o de las autoridades judiciales o penitenciarias. El Estado sostiene, que tales violaciones no se originan en una acción sistemática del Estado. Esto contrasta bastante, con los reconocimientos que hace la Corte Constitucional. Los límites legales, éticos o políticos a la acción y a la represión del Estado, tienden a deteriorarse o a transgredirse con frecuencia. A la generalización del delito en prisión, responden las autoridades estatales con una creciente indiferencia a la legalidad de los métodos empleados contra los presos. A finales de la década del 70 y comienzos del 80 se emplearon de forma frecuente mecanismos de violencia contra los detenidos políticos sin que el país reaccionara en forma enérgica. En muchos casos, como debería ser sabido por todos; organismos civiles armados contaron y cuentan con el apoyo o la tolerancia del Estado y sus organismos, para el gobierno al interior de los pabellones y patios de las cárceles;  apoyados en una presunta legalidad; siendo que estos han sido creados  sin sujetarse a controles o requisitos que permitan su conformación. Aquellas fuerzas, que no se limitan solamente a tareas de gobierno de pabellón o patio cuentan también, en la mayoría de los casos, con el apoyo o la complicidad; del Cuerpo de Custodia y Vigilancia. Pero más allá de tímidos reconocimientos, donde solo se aceptan algunos rasgos de la criminalidad del Estado que ya son absolutamente inocultables por su universal evidencia; el discurso estatal está atravesado por el mismo sofisma que ha servido para eludir la responsabilidad del Estado ante la comunidad internacional en las últimas décadas, respecto a lo que ocurrió en el tiempo de guerra en nuestra sociedad.
Sofisma: Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua, es una “razón o apariencia con que se quiere defender o persuadir lo que es falso”.
El argumento presentado por los Consejeros de los gobiernos; utilizado por todos los predecesores en estos cargos y por muchos otros funcionarios del Estado, llegando a convertir esto, en una tesis oficial; está  estructurado en dos afirmaciones de las cuales se pretende deducir una conclusión así:
Afirmación uno:          Se reconoce que algunos agentes del Estado (miembros del cuerpo de custodia y vigilancia, administrativos o civiles) han participado en crímenes y en organizaciones criminales al interior de los penales.
Afirmación dos:          Las acciones de dichos agentes no han contado con el aval del INPEC, o el gobierno ni éste ha trazado política o estrategia alguna de tortura o trato cruel, inhumano o degradante hacia los presos y detenidos.
Conclusión:                 El Estado no es responsable de ningún plan sistemático de violaciones de los Derechos Humanos de los privados de la libertad.
El argumento así presentado, dado que las dos afirmaciones de base se hacen fácilmente aceptables para quien no entre en análisis de fondo, puede ser, y de hecho ha sido convincente para muchos gobiernos, organismos internacionales y para una gruesa capa de la opinión nacional que no se ha visto cercanamente afectada por los crímenes del Estado a este nivel.
Sin embargo, quienes hayan podido hacer un seguimiento más cuidadoso de tales conductas o quienes avancen medianamente en un análisis jurídico-político; descubren fácilmente la inconsistencia de las afirmaciones y encuentran totalmente inaceptable la conclusión.
Respecto a la primera afirmación: son tantos los abusos en los que aparecen evidencias, pruebas, indicios o indiferencias sobre la responsabilidad en ellos, de agentes del Estado; son tantas las estructuras de poder y tan numerosas las zonas del país (casi toda la geografía nacional) bajo su influjo; son tantos y tan estrechos los vínculos entre esas estructuras y los agentes del Estado; son tan elevados los rasgos y niveles de mando de los agentes involucrados y tan improbable que sus mandos superiores inmediatos y mediatos no estén sobre aviso y avalen y toleren acciones ilegales tan rentables; es tan pasmosa la tolerancia y tan audaces los procedimientos que conducen a la impunidad de los victimarios; que cuesta demasiado  aceptar que se trata de “agentes aislados “ o insubordinados” o que su accionar no es avalado por toda la cadena de mando.
Respecto a la segunda afirmación se esconden las principales debilidades y trampas del argumento. Dicha afirmación parece recurrir a la imagen moral de los altos mandatarios del Estado (Presidente y, quizás, Ministro y altos funcionarios) a quienes es difícil considerar moralmente  capaces de trazar conscientemente estrategias  criminales u ordenar concretamente que se cometa una arbitrariedad, una injusticia o una tortura. Pero la impunidad se beneficia de la confusión Gobernantes/Estado y esconde la identidad de éste, como organismo estructurado.
Aquí caben, entonces, interrogantes como estos:
1.     ¿Es el Estado un organismo desarticulado, cuyas diversas instancias no están sujetas a las leyes orgánicas, cadenas y unidad de mando, ni a un régimen disciplinario?
2.     ¿Son o no los miembros del INPEC, USPEC y Cuerpo de Custodia y Vigilancia, agentes del Estado?
3.     ¿Están sus miembros sujetos o no al gobierno del Estado?
4.     ¿Posee o no el gobierno mecanismos de control para estos organismos y funcionarios?
5.     ¿Rigen para ellos la Constitución, las leyes de la República y los principios del Derecho Internacional?
6.     ¿Quién traza la política criminal del Estado y quien es el responsable de su correcta ejecución?
7.     ¿Cómo se controla esa ejecución?
8.     ¿Hay mecanismos para reprimir a los agentes del Estado que delinquen?
9.     ¿Quién ejerce el poder disciplinario en el INPEC, USPEC y Cuerpo de Custodia y Vigilancia?
10. ¿Tiene el Jefe del Estado poder de libre remoción de quienes cometen crímenes desde las instancias y en virtud del poder que reciben del Estado?
Quien conozca medianamente nuestras estructuras constitucionales y legales sabe muy bien que lo que se da en la práctica es una monstruosa realidad de OMISION.
Es evidente que si el gobierno de Colombia sé ha hecho  responsable de decenas de miles de crímenes contra la dignidad humana; no es porque los haya perversamente planificado y ordenado desde las sesiones del consejo de ministros, sino porque ha OMITIDO la aplicación de todos los recursos constitucionales, legales, políticos y morales que la nación ha puesto en sus manos para controlar a los agentes del Estado; para separar de él a los criminales; para promover sus enjuiciamientos y castigos; para establecer, por ejemplo, el paradero de los detenidos desaparecidos y devolverlos al seno de sus familias (al menos sus cadáveres); para prevenir el delito dentro de los penales; para erradicar de las instancias judiciales, penales y penitenciarias, las ideologías que han justificado tales arbitrariedades; para esclarecer ante la sociedad y ante la comunidad internacional estos crímenes de Estado y estigmatizarlos.
Es evidente que cuando existen prácticas sistemáticas tan graves y destructoras de la dignidad humana, LA OMISION se convierte en grave COMPLICIDAD, y cuando la OMISION se ubica en las instancias más elevadas que rigen los destinos del Estado y asume la forma de conducta sistemática; se convierte en el MÁS EFICAZ AVAL de los crímenes pues no hay nada que estimule tanto a un criminal a perpetrar el crimen que la GARANTIA DE IMPUNIDAD.
Pero, ¿manifiesta el gobierno colombiano alguna voluntad política de poner freno a estos crímenes de Estado?
Quien esté familiarizado con los discursos y las medidas legales tomadas por los últimos gobiernos relativos a la defensa, protección y promoción de los Derechos Humanos; se encuentra ciertamente ante una extensa literatura, que parecería no dejar duda alguna sobre una supuesta “voluntad política”, en la cabeza del Estado, de proteger los Derechos Humanos de los colombianos, incluidos los privados de la libertad.
Lamentablemente nos encontramos ante una nueva trampa: si bien se multiplican organismos de “protección” de los Derechos Humanos dentro del Estado; se promueven campañas de difusión y educación en Derechos Humanos; se aprueban nuevos tratados internacionales de Derechos Humanos, etc. Uno se pregunta si ¿Será posible evitar nuevos crímenes de Estado, cuando los autores de las prácticas y torturas enunciadas arriba; continúan actuando como agentes del Estado? ¿Cuándo las jerarquías y sindicatos que toleran o propician tales conductas, continúan intocables o son promovidos a otras dignidades del Estado? ¿Cuándo las estructuras criminales (Internos/civiles/INPEC) siguen intactas en plena acción? ¿Cuándo el gobierno se niega a separar de sus cargos a centenares de agentes del Estado convictos o sospechosos de los más horrendos crímenes, por temor a los sindicatos que agrupan a los funcionarios del INPEC?
Los gobernantes consideran que, es difícil proponer medidas sustancialmente diferentes a las que se han emprendido hasta el momento. De hecho, algunas de las sugerencias que a veces se hacen, harían probablemente más difícil lograr resultados; porque no tienen en cuenta siquiera las normas legales vigentes o no se aplican los principios que defienden celosamente frente a otras situaciones.
En la práctica se ha venido percibiendo como real política criminal del gobierno: tomar medidas que no impliquen NI EL ESCLARECIMIENTO DE LOS ABUSOS, NI EL CASTIGO DE LOS CULPABLES, NI LA REPARACION DE LAS VÍCTIMAS. Todo lo demás es aceptable como: creación y multiplicación de entidades “defensoras” de los D.H.; campañas educativas (orientadas frecuentemente a culpabilizar más a la población privada de la libertad- víctima, que no a los victimarios); publicidad pagada para “promover” los D.H., y hasta nuevas normas legales que “prohíban su violación” (de las cuales nunca hemos carecido; solo que las leyes han gozado de un carácter decorativo).
El gobierno sabe perfectamente que la administración de justicia esta corrupta (que las reformas constitucionales han introducido nuevos elementos de corrupción); que la jurisdicción penal contradice elementales cánones universales de una justicia imparcial; que el fuero sindical, se  constituye, en este caso, como el más eficaz y monstruoso mecanismo de impunidad de crímenes cometidos por miembros de las fuerzas del Estado. Sabe, además, que los crímenes caracterizados como de “guerra sucia” o de “represión ilegal”, obedecen a métodos patentados en las dictaduras de Seguridad Nacional; siguiendo métodos refinados de uso del poder del Estado para ocultar la identidad de los victimarios. Sabiendo todo esto, el gobierno confía la lucha contra la impunidad de tales crímenes a los tradicionales mecanismos de la justicia, probadamente ineficaces, corruptos y encubridores o estructuralmente ineptos.
El gobierno se niega a utilizar las facultades constitucionales y legales de libre nombramiento y remoción de funcionarios del Estado; su papel constitucional de comandante Supremo de las fuerzas del Estado; su iniciativa ante el parlamento para proponer mecanismos excepcionales de juzgamiento acordes con la gravedad de la situación; su poder político para apelar al patrimonio moral de la nación en respaldo a una acción eficaz contra la impunidad; su función irreemplazable en la promoción de la justicia para representar los intereses del Estado y de la comunidad en los procesos penales de crímenes que ilegitiman al Estado, etc.
Negarse a utilizar las facultades legales para adoptar medidas eficaces, mientras se adoptan generosas medidas que esquivan las raíces del problema; constituye el eje de una real política de impunidad.
(Basado en los escritos del boletín Justicia y Paz. Octubre - diciembre. V. 4. Bogotá. 1991. P.5 -19)
Violaciones de los derechos humanos a las personas privadas de la libertad
Erróneamente clasificamos de manera indistinta como violaciones de los Derechos Humanos, a todo tipo de acto que atenta contra la integridad física de las personas. En prisión, catalogamos del mismo modo las acciones de un delincuente (por ejemplo, de un jíbaro que agrede a sus clientes por no pagar la marihuana, cocaína o bazuco adeudados o de un ladronzuelo (escoba) que nos roba las pertenencias para cambiarlas por vicio); las que comete un “colaborador del Comité de convivencia” (verbigracia: cuando, para mantener la disciplina golpea, hace sumergir en un tanque o influye para cambiar de pasillo o pabellón a un desadaptado) y las que protagoniza un uniformado o alguna persona que trabaja en apoyo de instituciones u órganos del Estado (por ejemplo, el guardián que tortura con golpes o “tanqueada” (inmersión obligada en tanque de agua), a un interno que se quedó dormido para la “contada”, o el cuadro de mando que patrocina el tráfico de estupefacientes al interior de los pabellones o patios de reclusos; o los grupos de funcionarios (civiles y uniformados, que se ponen de acuerdo para obstaculizar los protocolos tendientes a determinar la libertad de los internos). Todos y cada uno de estos actos son graves, condenables y altamente lesivos para la persona. Aquí se intenta mostrar su especificidad en el marco del Derecho.
Los derechos originarios de la persona humana pueden ser objeto de agresión injusta por individuos de diversas condiciones. El derecho a la vida; el derecho a la integridad personal; el derecho al debido proceso; el derecho a la libertad individual y a los demás “derechos iguales o inalienables de todos los miembros de la familia humana”, a que se refiere el preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos  Humanos; pueden resultar desconocidos y atropellados tanto por las autoridades, como por los particulares. Si hay algo en común en la conducta del empleado oficial que tortura para obtener un beneficio; en la del pasillero que da maltrato a sus compañeros de infortunio por razones intimidatorias o retorcidas; en la del jíbaro que violenta a sus clientes y en la del interno que retiene y oculta a otro interno en una celda, para lucrarse por el dinero del rescate; es que con todos estos comportamientos se atacan, voluntaria e injustamente, bienes jurídicos sensibles de la condición humana cuya conservación es la finalidad primordial del Estado.
Sería no solo absurdo, sino indignante, negar que los derechos primarios del hombre; son en múltiples ocasiones vulnerados por personas que actúan sin aparente nexo con el poder público. Si admitiéramos que esos derechos sólo son susceptibles de ser afectados por hechos imputables a servidores públicos, a personas que tengan la  calidad de empleado oficial; estaríamos rechazando la supremacía irresistible, que aquellos derechos tienen como rasgo característico.
Los derechos que se fundan en la dignidad de la persona humana no solamente deben ser respetados por los gobernantes, sino por los gobernados; Si con frecuencia se afirma que los derechos de la persona merecen el calificativo de  absoluto, es porque su respeto se impone a todos. Tales derechos existen, por así decirlo, erga omnes, y por ello los comportamientos positivos y negativos que los amenazan o vulneran, siempre podrán tener como actores a funcionarios y a personas ajenas a la función pública.
Cosa distinta es que en una perspectiva de rigurosa técnica jurídica, no todo acto injusto contra los derechos básicos de la persona, pueda ser considerado como una violación de los derechos humanos; o que sólo se llame así determinado género de ataque contra el núcleo jurídico del hombre. Aunque en el lenguaje coloquial y en el de los medios masivos de difusión se habla de violaciones de los Derechos Humanos para hacer referencia a acciones u omisiones de las autoridades, de los subversivos y de los criminales comunes; en sentido estricto solamente deben denominarse violaciones de los Derechos Humanos y tenerse por tales, aquellos actos con los cuales el Estado, obrando de modo inmediato o mediato a través de sus órganos y de sus agentes; incumple culpablemente su compromiso internacional de respetar y garantizar a todas las personas localizadas en su territorio y sujetas a su jurisdicción, incluidos los privados de la libertad; los derechos reconocidos en los protocolos y acuerdos internacionales. En rigor sólo hay violaciones de los Derechos Humanos cuando personas, cuyas conductas dan lugar a la responsabilidad internacional del Estado; infringen las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En esta materia se aplica la teoría de la responsabilidad internacional, conforme a lo cual todo Estado al que sea imputable un acto reputado ilícito  por el ordenamiento internacional; está sujeto a la obligación de reparar y - en casos excepcionales - aún a represión penal.
Para que haya violación de los Derechos Humanos “strictu sensu’’ es necesario, por lo menos; que el acto lesivo alegado sea imputable al Estado o internacionalmente ilícito. Si la acción u omisión no llena esas condiciones de imputabilidad o ilicitud, mal podría surgir de ella la responsabilidad estatal. De ahí que los actos injustos cometidos contra los derechos fundamentales de la persona por criminales comunes; al no infringir las normas del Pacto de Nueva York o del Pacto de San José, quedan por fuera del catálogo de las violaciones de los Derechos Humanos propiamente dichas.
La anterior precisión busca clarificar la vieja polémica en torno del tema de la violación de los Derechos Humanos por sujetos distintos a las autoridades del Estado. Funcionarios, uniformados y criminales comunes pueden ser protagonistas de actos antijurídicos contra los derechos cardinales de la persona humana; pero no todos esos actos deben reputarse, por las razones expuestas, como violaciones de los Derechos Humanos.
Para determinar si en un caso concreto hay o no, violación de los Derechos Humanos; conviene distinguir entre los diversos ordenamientos creados a lo largo  de la historia para otorgar a la persona humana la tutela de sus derechos primordiales. Cabe recordar que en el preámbulo de la Declaración Universal de 1948 los pueblos de las Naciones Unidas consideraron esencial “que los Derechos Humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión”. Como de todos es sabido, a partir del siglo XVIII el proceso de reconocimiento de los derechos innatos del hombre por el derecho positivo se desarrolla primero en el ámbito nacional y más tarde -  mucho más tarde - en al ámbito supranacional. Ello no quiere decir que en las sociedades pre-cristianas, durante la edad media y aún en la época del absolutismo, la persona haya carecido de cualquier sistema coactivo de tutela de sus derechos. Ya en los albores de la humanidad - cuando delito y pecado constituían una misma cosa - el culpable de acciones dañosas contra la vida o los bienes de otros miembros del grupo era sancionado con la proscripción y el destierro.
Los atentados contra los derechos que por esencia son inherentes a la persona humana, reciben distintas denominaciones en los diferentes ordenamientos protectores. El Derecho Internacional de los Derechos Humanos los conoce como violaciones de los Derechos Humanos.
El Derecho Internacional Humanitario los llama infracciones. El Derecho Penal les da el nombre de hechos punibles. Por lo tanto, en materia de actos ilícitos contra los derechos fundamentales debe hablarse de que:
Una misma conducta puede constituir a la vez violación de los Derechos Humanos, infracción del D.I.H. y hecho punible; si con su realización se transgreden los tres ordenamientos ya mencionados. Así por ejemplo, cuando un miembro del Cuerpo de Custodia y vigilancia, da golpes a un guerrillero preso siendo que éste no lo ha agredido y está indefenso; su conducta constituye, simultáneamente:
1.  Una violación de los Derechos Humanos, porque con ella se llegó a transgredir un artículo del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos.
2.  Una infracción del D.I.H. porque con ella quebrantó un artículo común a los cuatro Convenios de Ginebra.
3.  Un hecho punible porque con ella se traspasaron artículos del Código Penal.
También puede darse el caso de que con una misma conducta se quebranten, al mismo tiempo; el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Penal. Ello ocurre, por ejemplo, cuando un empleado oficial civil o uniformado tolera que se inflija a una persona privada de la libertad graves sufrimientos físicos o mentales, con el fin de arrancarle beneficio económico, confesión o testimonio. Con tal proceder ese cómplice de tortura, ha transgredido de modo sistemático, el artículo 7º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y un artículo  del Código Penal.
Finalmente, se podrá presentar el caso en que con la misma conducta se quebranten tanto el Derecho Internacional Humanitario como el Derecho Penal. Así acontece, por ejemplo, cuando los miembros de un grupo guerrillero arrebatan a un miembro de la población civil para exigir por su libertad que el gobierno haga u omita algo. Con este secuestro extorsivo los guerrilleros incurren en trasgresión del artículo 3º común a los Convenios de Ginebra y un artículo del Código Penal.
Por violación de los Derechos Humanos, debe entenderse entonces toda conducta positiva o negativa mediante la cual un agente directo o indirecto del Estado vulnera, en cualquier persona y en cualquier tiempo; uno de los derechos enunciados y reconocidos por los instrumentos que conforman el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
Por infracción del D.I.H. debe entenderse toda conducta positiva o negativa mediante la cual un agente de cualquiera de los Estados que contienden dentro de un conflicto armado internacional, o de cualquiera de las partes enfrentadas en un conflicto interno; incumple los deberes o quebranta las prohibiciones que el Derecho Internacional Humanitario ha impuesto a favor de las personas por este ordenamiento protegidas; siempre y cuando esa conducta haya sido tipificada como delito por la legislación interna. El sujeto activo de la infracción del D.I.H. puede ser cualquier persona que participa directamente en las hostilidades, dentro de un conflicto armado.
El sujeto pasivo de la violación de los Derechos Humanos puede ser cualquier persona, independientemente de sus calidades individualizantes (sexo, edad, raza, situación jurídica, etc.).
El sujeto pasivo de la infracción del DIH, puede ser cualquiera de las personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario (miembros de la población civil, miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas o personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o cualquier otra causa).
Para algunos resultará extraño que como sujetos activos de la violación de los Derechos Humanos se hayan mencionado atrás a personas particulares. A este respecto debe recordarse que la jurisprudencia y la doctrina internacional admiten, desde hace mucho tiempo; que el Estado:
“puede ser responsable como consecuencia de actos realizados por particulares”.

En tal caso, la responsabilidad se origina en el incumplimiento por el Estado de su deber fundamental de prevenir y reprimir la comisión de actos criminosos y lesivos.  El Derecho Internacional de los Derechos Humanos, señala en ciertos casos a los particulares como eventuales autores de violaciones de esos derechos. Así, Ocurre, por ejemplo, en la Convención contra la tortura de 1984 cuyo artículo 1º admite que esta violación puede cometerse:

por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya o con su consentimiento o aquiescencia”.

Tanto las violaciones de los Derechos Humanos como las infracciones del DIH, pueden cometerse por acción y por omisión. La primera se da cuando el agente vulnera o amenaza un derecho fundamental con una conducta positiva; con un hacer, con una actuación susceptible de ser objetivamente percibida. La segunda se da cuando la vulneración o amenaza es consecuencia del incumplimiento por el agente de una acción prescrita por el Derecho, o de la deliberada inactividad de aquél para obtener un resultado dañoso. Por ello se reputan como violaciones de los Derechos Humanos no solo por la ejecución extrajudicial y la desaparición forzada, sino también la negativa a salir en defensa de personas injustamente transgredidas; la reiterada decisión de privar o limitar de alimento digno, obstaculizar la libertad, o afectar el libre flujo de artículos de primera necesidad, efectivo, a un preso, o la actitud de no proporcionar asistencia médica idónea a un preso enfermo. Por eso no  sólo se reputa como infracción del DIH, el hecho de torturar a personas protegidas; sino también el de atentar gravemente contra la salud de los heridos negándose a recogerlos y a asistirlos.
Es indiscutible que en Colombia abundan tanto las violaciones de los Derechos Humanos, como las infracciones del Derecho Internacional Humanitario. Las sentencias judiciales; las decisiones de carácter disciplinario adoptadas por el Ministerio Público; las denuncias presentadas ante los jueces y los informes de las organizaciones no gubernamentales; permiten afirmar que hoy en día nuestro país sirve de trágico escenario a muchos actos que, para emplear los términos de la DUDH; resultan “ultrajantes para la conciencia de la humanidad”.
Esos actos son cometidos, también en el caso concreto de las prisiones en Colombia. Las infracciones del Derecho Internacional Humanitario están representadas por actos cometidos por militares, policías, guardianes y guerrilleros en el marco del conflicto armado no internacional que sufre el país desde hace tantos años. Se trata exclusivamente, de infracciones del artículo 3º. Común a los Convenios de Ginebra, única norma del derecho internacional hasta hoy formalmente aplicada a ese conflicto.

Casi resulta superfluo advertir que no todos los actos de agresión contra los derechos individuales del ser humano revisten la misma gravedad a los ojos de la moral y del derecho. La violación de los DDHH, en cuanto acto ilícito que compromete la responsabilidad del Estado, siempre será moral y jurídicamente algo más perverso, malicioso y reprochable que el crimen cometido por un guerrillero o por un delincuente común. De ahí que resulte equivocado el intento de establecer un parangón entre las violaciones de los DDHH y los hechos de violencia imputables a quienes actúan en forma antijurídica sin tener nexo alguno con los cometidos Estatales. La violencia institucional, la violencia vertical descendente, la violencia hecha por el Estado, contra aquellos que están bajo su poder; es mil veces peor que la violencia del subversivo o del terrorista, porque cuando el Estado llega a ser sistemáticamente violento traiciona su propia razón de ser; abandona su deber primordial de realizador del bien común; se convierte en una máquina de muerte y destrucción; en aparato sedicioso que ya no tiene legitimidad. Al trazar el erario de la civilización grecolatina escribía Agustín de Hipona en el siglo IV de nuestra era: “Sin virtud de la justicia, ¿qué son los reinos sino unos execrables latrocinios?”




REALIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS PARA LOS PRIVADOS DE LA LIBERTAD EN EL COMEB Estructura Uno

Es necesario señalar que si bien la Libertad es un Derecho Humano, que no se puede limitar sino por expresa orden judicial; de acuerdo a una legalidad Estatal: En Colombia tal legalidad se encuentra quebrantada, de manera sistemática desde hace ya bastantes años. Prueba de ellos dieron las altas Cortes Constitucional[2]; de Justicia y Consejo de Estado (con su silencio), que han aceptado oficialmente, que en lo penitenciario el orden constitucional se haya quebrantado. Esto como ya se dijo en 2013 porque nos encontramos, en lo penal o punitivo ante un "Estado de cosas inconstitucional" que en nada ha mejorado (Marzo de 2017), y por el contrario empeora día a día.

El Hacinamiento es el origen de todas las violaciones a los DDHHPPL
El hacinamiento está generando que en el establecimiento de reclusión, se vulneren de manera sistemática los Derechos Humanos y Fundamentales de las personas privadas de la libertad, pues impide que tengamos lugares dignos donde habitar, comer y dormir. Esta histórica y sistemática realidad se genera a partir de la conveniente y rentable situación del entorno carcelario. Agentes del Estado, del más alto nivel, junto con toda una estructura criminal; conciertan para promover este lucrativo negocio (La alimentación mensual de todos los presos del país, le cuesta al Estado una cifra que ronda los 1.110’000.000); para su propio beneficio y el de sus asociados y familiares, quienes dejan de lado los altísimos intereses del Estado social de Derecho; al no hacer algo verdaderamente efectivo para racionalizar el hacinamiento.
Empezando desde el mismo momento de determinar la legislación que admite la privación de la libertad indiscriminada de los colombianos, como única solución para controlar la criminalidad (Política Criminal Carcelera) -Situación agravada desde el año 2000, con la aplicación del populismo punitivo (del Dr. Álvaro Uribe Vélez)-. Con esto, es preciso decir que la privación de la libertad en Colombia: Cuenta con un asidero jurídico constitucional amañado sofísticamente. En consecuencia los Derechos Humanos de las personas que son juzgadas y condenadas, son violados flagrantemente, cuando se les envía a prisión. Esto en tanto y cuanto el Estado Colombiano y sus sucesivos gobiernos no tienen y no han tenido históricamente la capacidad, el presupuesto, ni la voluntad política para manejar éticamente el encierro de estos seres humanos y por el contrario; se han dedicado a promover “el negocio” y la situación carcelaria aberrante, generada por su propia legislación. La resocialización es una abstracción jurídica, que más bien se asemeja a una hipócrita farsa.  Mediante el populismo punitivo, nuestros “padres de la Patria” hacen que cada día ingresen más y más seres humanos a las cárceles colombianas; para ser sometidos a un régimen inhumano, cruel y degradante, que termina refinando y profesionalizando el crimen en Colombia. Situación esta, refrendada y materializada por los jueces de la República; que prevarican al enviar personas a prisión, a sabiendas, de que NO existen las condiciones idóneas para mantener y resocializar a los privados de la libertad,  garantizándoles, sus derechos fundamentales, sus necesidades básicas elementales y su dignidad humana.
En el caso concreto del COMEB, Estructura Uno; su instalación vieja y mal mantenida; no es la  adecuada para propiciar unas relaciones humanas civilizadas y dignas, de acuerdo a la situación específica de cada persona y con miras a una pretendida Resocialización. La estructura Uno, está diseñada desde sus inicios para albergar a 1700 internos y a la fecha, pero, según los registros de Guardia Interna de la estructura Uno, tenemos un promedio de 4.700 internos (agosto de 2016). Lo cual, bien corresponde a la población de una pequeña ciudad. Es decir, dos veces más de lo aceptable, de acuerdo a lo dicho por las Naciones Unidas. Según estos registros, en este momento y de manera exponencial, el establecimiento penitenciario continúa encontrándose realmente hacinado y físicamente es indigno que por lo menos tres mil seres humanos, se encuentren durmiendo en pasillos expuestos al frio del piso. Pero esto no es una novedad. Realmente esta situación es histórica, sistemática, continua y degenerativa; lo cual se constituye en una  verdadera tortura, además de ser un trato cruel inhumano y degradante. Por ejemplo:
1.   Las celdas obsoletas, mal ventiladas, húmedas y llenas de chinches, diseñadas para una sola persona;  en este momento albergan hasta 5 internos.
2.   En los pisos de cada pasillo se amontonan entre 60 y 80 personas; siendo que a las 5 pm. Estas personas deben tender sus cobijas y colchonetas (los internos que las tienen) en el físico suelo.
3.   No hay suficientes baños para cubrir las necesidades elementales de todos los internos y no existe la más elemental privacidad.

Todos los delitos revueltos
Otra situación que va en contravía de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las personas privadas de la libertad, -que es necesario resaltar acá-, es la que vulnera la norma de la separación y clasificación (Regla 93); pues en las actuales condiciones, no se hace distinción por edades, delitos o tendencias particulares como drogadicción, estado mental, discapacidad o enfermedad. Esto fomenta el “caldo de cultivo” para que se trasmitan: mañas, usos y costumbres, de aquellos que por su pasado delictivo o su mala disposición, pueden influenciar negativamente a los demás. Al interior de los patios y pabellones de las prisiones, se socializan contactos internos y externos afines al delito y se planean y estructuran nuevas y refinadas bandas organizadas para seguir delinquiendo dentro y fuera de las prisiones. Así entonces, se desvirtúa el pretendido tratamiento penitenciario, para lograr la ilusoria resocialización de los presos; lo cual es, la única justificación que tienen los  Estados para vulnerar el derecho universal a la Libertad. Dicho de otro modo: si no se puede verificar la resocialización de los privados de la libertad, por la incapacidad del Estado para manejar las consecuencias de su misma legislación; no tiene sentido alguno, coherente con los elevados fines del estado Social de Derecho; someter a seres humanos a esta bárbara práctica.

Delito sexual
Para este caso, no hay tratamiento, referencia ni diferencia para los casos específicos (individualidad de la pena) y están revueltos abusivos con violentos, agresores de hombres junto con los de mujeres o niños. Entonces, no existen: indicadores de gestión, control alguno, estudio, clasificación de perfil psicológico o social, ni tratamiento general y menos, alguno diferenciado o específico para el delito sexual. Se fomenta por el contrario, todo tipo de relación y situación inadecuada; que no permite  resocialización alguna de acuerdo a las particularidades de cada conducta. Así, el ámbito carcelario, termina siendo el espacio perfecto de abusivos, voyeristas y pervertidos que aprovechan la ausencia de controles y espacios privados. Todo esto ante la permisividad y absurda omisión de los encargados de la supuesta resocialización. El perfil de la persona que ha sido condenada por un delito sexual, es en general, el de una persona que tiene su vida hecha, que producía para su familia lo necesario, que tenía un buen nivel educativo. Pero al ingresar a los patios y pabellones de las cárceles colombianas y entrar en contacto con las personas que llegan allí  por otros delitos, se verifica lo anotado más arriba, con lo cual el Estado con su negligencia agrava la situación para la sociedad en general, al fomentar la profesionalización de los criminales. Al tiempo que pone en absoluto riesgo a los internos del “delito Sexual”; quienes además de ser discriminados por la sociedad en general; son discriminados también por los internos de los demás delitos y por el personal del cuerpo de custodia y vigilancia y aún los funcionarios civiles que laboran en nuestras prisiones. Siendo que, deliberada o negligentemente, el Estado (sus agentes), no les protege su anonimato, lo cual pone en riesgo flagrante incluso hasta su vida. La ausencia de control en el manejo de la convivencia cotidiana de los presos, por parte de la institución carcelaria y penitenciaria (agente del Estado), hace que la seguridad de los denominados “violos” este permanentemente en riesgo, por cuanto cualquiera los puede señalar y agredir, sin que los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia (agentes del Estado), quieran o puedan impedirlo. Lo cual se constituye en actos discriminatorios, que violan los DDHHPPL, los derechos Fundamentales de los nacionales colombianos privados de la libertad y se constituyen en conductas típicas, antijurídicas y culpables (Delitos), censurados por la ley penal colombiana.

Derecho a la salud en prisión
Respecto a la salud, según lo han manifestado funcionarios del INPEC y USPEC en reuniones con algunos internos, en la Estructura Uno COMEB; no existe ni ha existido entidad de salud alguna que sea capaz de asumir adecuadamente la administración del derecho a la salud en las prisiones colombianas. En consecuencia, en estos momentos nos enfrentamos a una emergencia sanitaria que es manejada mediocremente por el Estado, evadiendo su responsabilidad mediante la odiosa tercerización de la contratación, que sólo ha servido para evadir la responsabilidad del Estado, respecto al cumplimiento de sus obligaciones, con esta población vulnerable; haciendo que los internos se desgasten enviando peticiones a uno u otro funcionario, mientras se mueren. Así, los muchos presos enfermos, carecen de atención, tratamiento y medicamentos y los muertos en prisión, sacados sin signos vitales de los pabellones, para legalizar su muerte en cualquier hospital; son ya parte del paisaje natural. (6 muertos en los seis primeros meses de 2016 del Pabellón Quinto (5ª) Estructura Uno). Es normal el caso de internos, como  por ejemplo el señor: Luis Gonzaga, quien por espacio de por lo menos un año, se desgastó solicitando al INPEC, un traslado a una cárcel en tierra caliente, por su grave estado de salud; pero finalmente el pasado 24 de febrero de 2017, murió a las dos de la tarde en su celda, víctima de un infarto al miocardio. Aún más, a la misma fecha, se encuentran sin atención médica alguna, en el mismo pabellón, por lo menos cien (100) internos (pabellón quinto y Tercera Edad), con diferentes dolencias graves; sin que se les haya brindado la más mínima atención en salud. Situación conocida por la Procuraduría General de A Nación, La Defensoría del Pueblo, la Fiscalía general de la Nación y la Secretaría de Salud. No hay sino, un solo espacio adecuado precariamente para la atención médica, en donde llega un galeno en la mañana y otro en la tarde  y atiende un pre listado de 12 personas por pabellón, y no hay un médico continuo para Urgencias ya que el mencionado, cumple un horario de 9 am a 11:30 am y 2:00pm a 4:30PM, en tan corto tiempo  son atendidos 24 internos ya que según lo establecido por normas médicas cada paciente debe estar en consulta por un periodo de 20 minutos, tiempo que permite  examinar sus signos vitales, exponer el motivo de la consulta y ser valorado y medicado. Ahora bien, estos 24 enfermos, pueden ser atendidos siempre y cuando no se presente alguna urgencia o emergencia que retrase la consulta (por ejemplo un apuñalado); lo cual ocurre muy frecuentemente y esto hace que muchos de los pacientes que llevan días esperando ser atendidos, regresen a sus patios sin alguna solución. Téngase en cuenta que en cada pabellón existe un interno que redime pena en la actividad de PROMOTOR DE SALUD y es quien debe “rifar” entre más de 700, los doce internos que debe llevar para ser atendido por el médico. En conclusión, en lo referente a la atención médica y suministro de medicamentos, el servicio en general es deplorable y esto es de conocimiento general en todas las instancias gubernamentales afines al tema, como ya se dijo, incluidas las directivas del INPEC, COMEB y USPEC. Téngase en cuenta, además, el total desinterés de la SUPERINTENDENCIA DE SALUD; la que  nunca se pronuncia respecto a las reclamaciones en Salud, por parte de esta minoría vulnerable, como lo es en este caso: la de las personas privadas de la libertad. Además, no hay programas efectivos y constantes de recreación y deportes para todos los internos y las terapias ocupacionales brillan por su ausencia o son meramente formales (sobre el papel). Así los internos estamos sometidos a un sedentarismo sistemático.

Alimentación
Igual ocurre con la alimentación. Al parecer, no existe en Colombia una entidad que asuma y responda adecuadamente por la alimentación de los internos, (según se les dice a estos). Así, el Estado colombiano, con su contratación tercerizada y arreglada; es incapaz de controlar que el dinero de los contribuyentes, que se invierte en la alimentación de los presos llegue al plato de estos últimos. Por el contrario, los leoninos y amañados contratos con particulares privilegiados, permite todo tipo de abusos y arbitrariedades; que van desde la falta de control de calidad de las materias primas e infraestructuras, pasa por la acomodada selección de los proveedores de alimentos, sigue con la misma deficiente calidad en la elaboración de alimentos y llega hasta la inadecuada distribución. Son frecuentes los retrasos en la entrega de alimentos o la entrega incompleta de los mismos; la devolución de comidas podridas, crudas o con sabor a jabón; las falencias en las cantidades adecuadas de los ingredientes; la deficiencia y ausencia de control para la entrega correcta de los gramajes en el plato de los internos y el mercado negro de alimentos preparados y sin preparar. Todo esto avalado por firmas de consultores que hacen mal su trabajo de supuesta auditoria, que luego presentan informes amañados y alejados de la realidad que tienen que vivir los presos. Todos lo saben, pero nadie hace algo por cambiar esta situación. La minuta de los menús diarios, es escondida con celo por los encargados de controlar, administrar o supervisar la elaboración de los alimentos, a fin de que los internos no tengan instrumentos para protestar por las arbitrariedades que se cometen contra ellos. Es necesario tener en cuenta, que en la Estructura uno, los alimentos son entregados en los patios de los pabellones y no hay comedores o lugares dignos para sentarnos a alimentarnos; puesto que nos toca alimentarnos en el piso de los pasillos, (los que no tienen celda), Esto también se constituye en un trato cruel, inhumano y degradante, por parte de todos los implicados en estas prácticas, quienes transgreden los ordenamientos nacionales y supranacionales.

Servicios penitenciarios
La dignidad del privado de la libertad, es atropellada por cualquiera que tenga algún tipo de autoridad dentro del penal, bien sea uniformado, administrativo o un simple interno con alguna ventaja dada por el amiguismo fomentado por el personal de custodia y vigilancia. La condición de privado de la libertad implica el menosprecio de las más elementales relaciones de igualdad entre seres humanos. De lo cual no existe mecanismo de control algún al interior de los penales. No se entregan los suficientes implementos de aseo personal: Dos rollos de papel higiénico, una barra de jabón de baño (PROTEX falso, con marquilla falsificada),  una maquinilla de afeitar de pésima calidad, dos sobres de desodorante, un cepillo de dientes y un tubo de pasta dental, deben alcanzar para tres (3) meses. Al momento del ingreso, a cada interno se le hace entrega de una fiambrera para el suministro de sus alimentos y de un kit de aseo. Según lo expresado por la trabajadora social, las colchonetas, cobija, toalla, sabanas, no son entregadas a los internos que vienen a la estructura 1, ya que las condenas son inferiores a 8 años y solo le serán entregadas con prioridad, a los internos que van para la estructura 3 , sitio que alberga las condenas altas, tan solo después de su ingreso en pocas oportunidades se les brindan los elementos mencionados a los internos, es decir que el MINIMO VITAL  que debe garantizar el centro penitenciario está siendo entregado a capricho de la trabajadora social.
Para el caso del aseo general: los cepillos, escobas, traperos, jabón y desinfectante, terminan en manos de intermediarios u oportunistas de todos los rasgos y pelambres; siendo que el interno o su familia, deben terminar corriendo con unos gastos que en realidad le corresponden al Estado que lo encerró.

“Así, en el mercado carcelario, no se trata simplemente de que  todo tenga precio. La limitación de  la libertad de locomoción, se constituye en el factor que dispara todos los abusos posibles contra el interno, por su imposibilidad material de acceder a bienes y servicios. En prisión todo bien es gravado con el impuesto arbitrario de quien tenga el control del mismo bien y comprar al por mayor es más oneroso que comprar al detal, ya que la posesión de un bien cualquiera, en el mercado artificial de la cárcel, adquiere una mayor relevancia que en condiciones normales. El acaparamiento y la especulación están a la  orden del día, siendo una constante sostenida y avalada por todo el  sistema y  sus agentes. La persona que llega a prisión por primera vez, pronto aprende que al estar sometido a esta demencial  dinámica del encierro; todo lo que tenía u obtenía en libertad le va a costar ahora más, porque tiene que satisfacer las necesidades de sus mal pagos carceleros y sus ayudantes internos. Y es que como ocurre con cualquier  concepto, el carcelario; está sometido a la interpretación amañada de todos y cada uno de los agentes que, directa o indirectamente, ejercen alguna actividad que tenga que ver con la persona del procesado o sus familiares. Entre otras cosas, porque la incapacidad del Estado es  tan manifiesta, que no se percibe por lado alguno, la intención de verificar que el sistema carcelario esté funcionando como debe y para lo que fue creado, al menos en teoría.” ECB La Modelo, un negocio redondo 2012. Carlos Enrique Díaz

La gran mayoría de los internos no ha podido acceder al SISTEMA PROGRESIVO PENITENCIARIO (actividad de redención) que menciona la ley 65 de 1993, para la resocialización. El Consejo de Evaluación y Tratamiento que debe garantizar la vinculación en el sistema progresivo penitenciario a cada uno de los internos; es decir que sean clasificados en las fases de seguridad correspondiente, (Alta, Mediana, Mínima, De confianza) según su evolución en el Tratamiento Penitenciario para su resocialización, tampoco cumple con su labor, ya que hay internos que llegan incluso a la libertad condicional y ni siquiera han sido clasificados en fase de ALTA SEGURIDAD. Todas las dependencias que tienen relación directa o indirecta con la libertad del penado, funcionan de manera ineficiente y a mínima marcha; lo cual promueve la corrupción y la discriminación al no existir efectivos indicadores de gestión. El área de jurídica es un caos total. la atención del consultorio jurídico interno, es realizada por dos internos y no por algún funcionario profesional del derecho y el tiempo para el trámite de los documentos de que habla el artículo 471 del código de procedimiento penal oscila entre 1 mes y medio y 2 meses para que le sean allegados los documentos al señor juez. El envío de certificados de redención y de conducta, por parte de la Oficina Jurídica (externa) a los juzgados de penas, oscila entre 3 o 4 meses, para que el juez pueda estudiar y eventualmente  redimir pena por el concepto de redención en actividades de trabajo, estudio y/o enseñanza. Lo anterior es muy fácil de evidenciar dada la cantidad de tutelas que son de conocimiento de los jueces de reparto, quienes conocen continuamente de estas acciones, en contra de este centro penitenciario y que se constituyen en la  única posibilidad de agilizar un trámite que debería ser garantizado de forma eficaz por parte de COMEB Estructura Uno. La excusa que se presenta frente a la demora, es que el INPEC y La USPEC, no hacen la contratación de personal idóneo y que los pocos funcionarios con que cuentan; tienen que hacer lo que humanamente posible pueden, pero no dan abasto y que por esta causa es el retraso. El área de Jurídica (externa) cuenta con personal insuficiente de abogados, para hacer la valoración de libertades condicionales y el área de redención es un área que en este momento solo cuenta con un funcionario para realizar las peticiones de más de 8000 internos. Ya que esta área maneja no solo el área de la estructura uno, sino de las 3 estructuras que componen el complejo penitenciario COMEB.
En muchos casos estas falencias ocasionan la negación de subrogados penales, pues el Juez de Ejecución de Penas considera que el interno no se ha preocupado por su proceso de resocialización. Lo mismo sucede en la mayoría de los beneficios administrativos, como el permiso de 72 horas por fuera del establecimiento penitenciario. También es negado porque al momento del estudio del mismo, el juez nota (descontextualizadamente) que el interno, no ha tenido actividad de descuento de una forma permanente desde el inicio de la reclusión. Se supone, que el juez constitucional debe ser especialmente sensible con la protección de nuestros derechos, pero en la práctica; no se admite la resocialización, Sobre todo, en un Estado donde se exalta la deliberación y el debate democrático, respetuoso de las minorías. Es necesario señalar que el porcentaje destinado por el INPEC para resocialización es ínfimo. Para realizar actividades de recreación no se cuenta más que con una cancha de futbol en las afueras del pabellón. Entonces, realizar algún tipo de deporte se torna imposible dado el volumen de internos en los pabellones, que quisieran salir a jugar futbol.

Gobierno de los patios y pabellones
La convivencia y disciplina dentro de los patios y pabellones de las cárceles colombianas, es manejada por los mismos internos y en esto no interviene la institución carcelaria. Así, los internos terminan siendo sometidos a regímenes autocráticos, autoritarios, arbitrarios, injustos, en ocasiones violentos; que se constituyen en tratos crueles, inhumanos y degradantes; sin que el Estado muestre el más mínimo interés en cambiar ésta situación, tolerada por la institución carcelaria en tanto y en cuanto sea funcional a sus intereses económicos. El presupuesto asignado por el Estado al INPEC, no alcanza para contratar el personal suficiente para desarrollar las necesarias labores de control, vigilancia y disciplina al interior de los pabellones. Las denominadas “Casas” o “Comités de Convivencia”, conformadas por los mismos presos, no obedecen a formalidad alguna respecto de la institución, no presentan ningún tipo de indicador de gestión en relación con las funciones que desempeñan, hacia a la institución carcelaria; ni reciben algún tipo de formación para realizar esta función de Estado ac-doc. Los Comités de Convivencia, no tienen reconocimiento alguno, incentivo económico o moral ni control por y para su actividad. Cuando se presentan situaciones extremas y lamentables, reciben toda la culpa por lo que ocurre. En tal caso, la Institución, corta por lo sano, y sin miramientos desplaza a otro pabellón o establecimiento al interno o al Comité disfuncional; dejando nuevamente en manos de los mismos internos, la conformación de un nuevo Comité, en las mismas circunstancias.

Correspondencia
El derecho al debido proceso es vulnerado sistemáticamente por el Estado y sus agentes, por cuanto los mecanismos para verificar la comunicación de los internos con sus jueces y demás entidades oficiales (del Estado), son deficientes. No hay seguridad ni privacidad alguna para la correspondencia de los privados de la libertad. Cualquiera puede desaparecer un documento antes de que llegue a su destino, pues no existen mecanismos idóneos de seguridad para la correspondencia. No existe una cadena de custodia. El interno hace un acto de fe, cuando le entrega al representante de DD.HH. la documentación que quiere hacer llegar ante las autoridades o dependencias oficiales (sin obtener un “recibido”). Esta documentación “viaja” en una elemental carpeta legajadora hasta la oficina de reseña, para verificar si el nombre del remitente coincide con su huella. El requerimiento de “cotejos de huella”, frena la llegada de los documentos a las entidades oficiales. Sistemáticamente, los funcionarios responsables de manejar los cambios de fase, la asignación de actividades para redimir pena o las unidades de policía judicial, se niegan a entregar constancias de “recibido” para evadir las posibles acciones legales (tutelas por vulneración al derecho de petición) por su inoperancia o por incumplimiento de sus funciones. Quien desea hacer llegar con seguridad una petición a las dependencias del INPEC y recibir una constancia (recibido), debe primero “hacer” el documento (conseguir el papel), y  si este no se pierde en el proceso de “cotejo de huella”; entonces debe entregarlo a un familiar el día de visita y el familiar debe hacerlo radicar, en las oficinas exteriores otro día entre semana, perdiendo tiempo valioso. Pero si el interno no tiene quien lo visite, no puede enviar los documentos, a menos que pague el servicio a un tercero (necesariamente un funcionario o su intermediario interno). No hay tampoco, efectivo servicio de fotocopiadora, pues aunque hay fotocopiadoras, se restringe el acceso de “Tonners”, para que los internos no puedan acceder a este servicio. Es muy mal visto por los funcionarios de la institución (civiles o uniformados), que los internos informen, denuncien o en general “escriban” (se los tiene como peligrosos).

Defensa de los DDHH
Los miembros del Comité de Representantes de Derechos Humanos, (único cargo de elección democrática oficial) no cuentan con el debido apoyo e incentivo de la institución, no se les brinda formación para el cumplimiento de su encargo, el cual no tiene manual específico de funciones; ni tan siquiera se les brinda la orden de trabajo como promotores de DDHH, ni se les da un chaleco; sino que ellos mismos deben mandarlo hacer a su propia costa. Y su acceso a computadores e Internet es muy limitado. El descuento para los representantes de DDHH es de seis (6) horas diarias, de lunes a viernes; siendo que deben asumir funciones y labores que implican su disponibilidad las 24 horas del día, los siete días de la semana.


El sistema penitenciario y carcelario, continúa sistematizando prácticas inconstitucionales (Sentencia T-338 de 2013);

Teniendo en cuenta todo lo anterior, los internos de la Estructura Uno COMEB se encuentran  en riesgo constante para su la vida, puesto que se aprecia, por parte del Estado; un abandono, negligencia y omisión total, en lo que respecta al cumplimiento de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos Población Privada de la Libertad. Veamos:


La obligación del Estado, de respeto, protección y garantía de los Derechos Humanos de las personas privadas de la libertad se vulneran flagrantemente por todas estas razones. Es decir, el Estado colombiano viola flagrantemente los derechos de los privados de la libertad por física negligencia.







Y para la formación y resocialización, en donde se debería poder contar con más espacio no existen lugares adecuados ya que el área de educativas es un espacio pequeño para la cantidad de internos y esto hace que tan solo se pueda acceder a este lugar una o dos veces por semana por un espacio de dos horas, cada pabellón, y en donde, según la orden de descuento, se debería acceder a este tipo de actividades por espacio de 6 horas diarias. Lo anterior se legaliza con solo el hecho de  asignar pingues tareas, para que sean entregadas a los instructores (internos también) de esa área. Es decir la función de resocialización,  no se cumple debido al hacinamiento.
4.   Ahora bien, en relación con las condiciones de reclusión; para la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el recluso debe tener un mínimo indispensable para el alojamiento. Es decir, unas condiciones básicas de albergue que prevean un espacio para dormir y una cama individual. La CIDH ha establecido además “que el concepto ‘cama individual’, de acuerdo con el uso corriente del término; implica que dicho mueble o estructura debe tener necesariamente un colchón lo cual no es brindado por parte del establecimiento penitenciario en suficiente cantidad. Se precisó que “las personas privadas de libertad deberán disponer de espacio suficiente, exposición diaria a la luz natural, ventilación y calefacción apropiadas, según las condiciones climáticas del lugar de privación de libertad. Se les proporcionará una cama individual, ropa de cama apropiada, y las demás condiciones indispensables para el descanso nocturno.”

5.   Según lo inserto en la tutela C-762 de 2015 sobre el hacinamiento dice:
(…)

Teniendo en cuenta la información brindada, y teniendo en cuenta que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION, es el ente gubernamental para garantizar y hacer prevalecer los derechos Humanos, como el derecho a la dignidad humana  y también teniendo en cuenta el abandono constante por parte del Estado en lo que se refiere a la población privada de la libertad solicitamos  a ustedes  intervengan y accionen a quien consideren para:

-          DICTAR MEDIDAS CAUTELARES EN MATERIA DE SALUD PARA TODOS LOS INTERNOS PRIVADOS DE LA LIBERTAD DEL COMEB
-          SE CIERRE LA ENTRADA DE MAS INTERNOS, HASTA TANTO  SE GARANTIZE UN VIVIR DIGNO DENTRO DEL ESTABLECIMEINTO PENITENCIARIO COMEB


(documento en construcción)


[1] Con base en apartes de la Revista “Derechos Humanos” No. 20 junio de 1.993 Y basado en textos del Boletín Justicia y Paz. Julio - Septiembre Nro. 3 1993. P. 5-10. Bogotá
Con artículos de Mario Madrid Malo – Garizábal y Javier Giraldo SJ. ( Disculpas a los autores por lo fusilado)

[2] Sentencia t-388 CC. MP Dra. María Victoria Calle

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